Decisión ROL C373-10
Reclamante: CLAUDIO COFRÉ SOTO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo contra Segundo Juzgado Militar de Santiago por denegación de su derecho a la información consistente en Copia de un expediente, tramitado por la 5ª Fiscalía Militar de Santiago. El Consejo señala que el art. 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial y el art. octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ya que respecto de éstos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa. Amparo inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C373-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Segundo Juzgado Militar de Santiago.</p> <p> Requirente: Claudio Cofr&eacute; Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 160 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C373-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 25 de mayo de 2010, don Claudio Cofr&eacute; Soto solicit&oacute; al Segundo Juzgado Militar de Santiago, copia del expediente de la causa Rol C1371-2004, tramitado por la 5&ordf; Fiscal&iacute;a Militar de Santiago.</p> <p> 1) Que, el 21 de junio de 2010, don Claudio Cofr&eacute; Soto interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &ldquo;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la informaci&oacute;n solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14. Tal posibilidad se prev&eacute; entonces s&oacute;lo cuando el &oacute;rgano requerido a tal efecto es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, mas no en el caso que la solicitud de informaci&oacute;n se dirija al Poder Judicial, el que se rige por lo dispuesto en el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Qu&eacute;, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 3&deg;, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, los Tribunales Militares en tiempos de paz son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 8) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos C502-09 y C159-10.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Claudio Cofr&eacute; Soto, de 21 de junio de 2010, en contra del Segundo Juzgado Militar de Santiago, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra del Poder Judicial.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cofr&eacute; Soto, y al Sr. Auditor General del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>