DECISIÓN AMPARO ROL C2512-14
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores.
Requirente: Patricio Araya González.
Ingreso Consejo: 24.11.2014
En sesión ordinaria N° 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2512-14.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2014, don Patricio Araya González solicitó al Servicio Nacional de Menores, en adelante e indistintamente, SENAME, información sobre el concurso de selección para el cargo de periodista de la Dirección Regional de Valparaíso, cuyo plazo de recepción de antecedentes era el 9 de septiembre de 2014, y su resultado previsto para el 1 de octubre. Además, solicitó indicar nombres de seleccionados para entrevistas en todas las etapas, nombre de los seleccionados para la terna finalista, e indicar si el o la seleccionado(a) pertenecía al servicio o era ajena a éste. Del mismo modo, solicitó indicar la cantidad de currículos recibidos para dicho proceso de selección.
2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2014, mediante Carta N° 884, de la misma fecha, el señalado órgano de la Administración del Estado, denegó la entrega de la información, invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto su comunicación afectaría el debido funcionamiento del organismo reclamado en tanto constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución, en atención a que el proceso consultado aún no había terminado, encontrándose a la fecha en la etapa de evaluación curricular.
3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2014, don Patricio Araya González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó la información solicitada invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 7017, de 5 de diciembre de 2014, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del SENAME, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) remita copia de la solicitud de información código AK004W-0000586, que motivó el presente amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cuál es el estado actual del proceso de selección respecto del cual se requiere información y si se conformó una terna final de candidatos elegibles; (4°) señale si parte de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los integrantes de la terna final, por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico, a fin de evaluar una eventual aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante presentación de fecha 23 de diciembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:
a) La solicitud de información fue recepcionada y respondida oportunamente, denegando la información por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.
b) El SENAME dispuso que la selección e ingreso de personas al servicio se desarrolle a través de un conjunto de procedimientos para contratar a las personas más idóneas, calificadas y responsables, lo que se realiza mediante los procesos de selección, quedando reflejado aquello en el "Manual de Procedimientos de Reclutamiento y Selección de Personas, Servicio Nacional de Menores, 2013".
c) En el caso en comento, de acuerdo a lo dispuesto en el manual aludido, se trata de un proceso de selección externo, publicado en la página institucional del servicio, para proveer el cargo de periodista de la Dirección Regional de Valparaíso, sujeto al calendario que indica, el cual establece como fecha de inicio del concurso el 29 de agosto de 2014 y de término, el 2 de octubre de 2014. Pese a lo anterior, este calendario experimentó algunas alteraciones, publicándose el resultado final, en la página web der servicio el 28 de noviembre de 2014 y el 4 de diciembre en el portal de empleos públicos. Por tal razón, a la fecha de la solicitud de información el proceso de selección aún no había culminado, siendo procedente la aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, considerando el criterio del Consejo para la Transparencia desarrollado en las decisiones 12-09, A79-09 y C248-10, en las que se ha sostenido que para los efectos de configurar dicha causal, es necesaria la concurrencia de dos elementos: que la información sea un antecedente o deliberación previa para la adopción de una resolución, medida o política y que su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, todo lo cual se configura en la especie por cuanto se encontraba en una etapa de toma de decisión -la provisión de un cargo-.
d) El 24 de noviembre de 2014, el Sr. Araya remitió un correo electrónico agradeciendo la respuesta, pero indicando que al haber tomado contacto con la Dirección Regional, ésta le informó que el concurso estaba resuelto, lo que, a su juicio, generó una respuesta imprecisa por parte del servicio. Por medio de correo electrónico de 28 de noviembre se aclaró esta situación, indicándole por la misma vía que si bien el proceso concursal estaba radicado en las Dirección Regional, una vez concluidas las etapas del proceso, los antecedentes deben ser remitidos al Área de Personal del Departamento de Personas a nivel central, para su revisión y visto bueno, la cual aún no ha dado por finalizado el proceso por falta de antecedentes. Sin perjuicio de ello, instó al requirente a volver a solicitar la información una vez terminado el proceso, los cuales serían entregados, exceptuando aquella información que tiene el carácter de secreta o reservada conforme a la legislación vigente.
e) En atención a que a la fecha de los descargos el proceso consultado está terminado, se encuentra dispuesta a la entregar los resultados del concurso, reguardando los datos personales y sensibles que correspondan, de acuerdo a la legislación vigente.
f) Parte de la información contenida y solicitada en el requerimiento claramente afecta derechos de terceros, dado que se solicita "(...) información completa del concurso (...), (...) la entrega de los nombres de los seleccionados en para entrevistas en todas sus etapas, y el nombre de los seleccionados para la terna final", lo que claramente entra en conflicto con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia desarrollada en los amparos C35-09. C336-09, C53-10, C891-11; C1073-12 y C266-12, en el sentido que "(...) la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante(...)". En dicho contexto, sólo es posible ser entregado, el nombre del ganador, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario se verá disminuida como consecuencia del ejercicio de su función pública, que ha de desempeñarse en forma transparente; y, los puntajes de los demás participantes, resguardando su identidad y datos personales.
g) Acompaña a su presentación los documentos que indica expresamente.
Y CONSIDERANDO:
1) Que lo solicitado en la especie es, en general, información sobre el concurso para proveer el cargo de periodista de la Dirección Regional de Valparaíso del SENAME, indicando expresamente los nombres de los seleccionados en cada etapa del concurso, los nombres de los seleccionados para conformar la terna, si el ganador pertenecía previamente al SENAME y el número de currículos recibidos por el servicio en el marco del concurso aludido.
2) Que a la fecha de respuesta a la solicitud de información, el SENAME denegó el acceso a la información invocando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundada en el hecho que lo pedido se trataba de antecedentes previos a una decisión, cual era, la definición del ganador del concurso.
3) Que, según la reiterada jurisprudencia de este Consejo para configurar la mencionada hipótesis de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.
4) Que, en cuanto al primer requisito referido, puede constatarse de los documentos tenidos a la vista, que efectivamente, el cúmulo de antecedentes que posee el servicio estaban íntimamente vinculados con el proceso de selección, los que debían ser revisados, ponderados y evaluados a la luz de las bases y directrices establecidas para el concurso respectivo, por lo que se cumpliría el primer requisito.
5) Que, enseguida, respecto de la afectación de las funciones del órgano reclamado, a juicio de este Consejo atendida la finalidad y el contenido de los procesos de concursos públicos para la contratación de personal, existe base suficiente para estimar que su divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada en los términos señalados en el ya citado artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En efecto, exponer de manera prematura dicha información podría generar un efecto adverso en su desarrollo debido a que el conocimiento de los antecedentes de los postulantes en una etapa previa a la resolución del mismo, puede generar una expectativa errónea en quienes se oponen al cargo.
6) Que, por tanto, y en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo respecto de lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.
7) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo recomendará la entrega de la información solicitada, una vez finalizado el respectivo concurso público, para lo cual deberá ajustarse a los criterios establecidos sobre la materia por esta Corporación, según se explica a continuación.
8) Que, en relación con la información concerniente a los postulantes que resultaron ganadores en los concursos consultados, este Consejo ha señalado que resulta procedente la entrega de la evaluación y puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo público, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. En tal sentido, se ha resuelto que si bien los datos solicitados, constituyen datos personales de los candidatos, y por tanto deben estimarse reservados en principio, deben hacerse públicos ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selección, toda vez que la información relativa al postulante seleccionado es información que la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos. Por lo tanto, se recomienda entregar la información relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados para el cargo de periodista de la Dirección Regional de Valparaíso del SENAME, en relación a la etapa de evaluación curricular de los candidatos.
9) Que, en cuanto a la información referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte. Por tanto, se recomendará a la Dirección Regional de Valparaíso del SENAME entregar la referida información al solicitante.
10) Que, tratándose de otros postulantes no designados para el cargo -incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selección-, este Consejo, ha establecido la necesidad que el órgano reclamado les comunique a dichos concursantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, conforme al procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, estos postulantes al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que éstos hayan accedido expresamente a ello. Por lo mismo, si los terceros no han sido notificados cabe aplicar los efectos del citado artículo 20, debiendo reservarse dicha información, pues en este supuesto este Consejo estima que prevalecería la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada.
11) Que, no obstante lo anterior, es procedente la entrega de la información referida a las evaluaciones, puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando sí su identidad, toda vez que tal información, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, constituye de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, literal e), de la ley N° 19.628, un dato estadístico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Por lo tanto, se recomendará a la reclamada hacer entrega de las evaluaciones, puntajes y notas obtenidos por los demás postulantes no seleccionados en relación a la etapa de evaluación curricular del concurso, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Araya González en contra del Servicio Nacional de Menores, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Recomendar a la Sra. Directora Nacional del SENAME hacer entrega al reclamante de la información referida al concurso público para proveer el cargo de periodista de la Dirección Regional del SENAME de Valparaíso, conforme los criterios fijados en los considerandos 8° y siguientes de la presente decisión.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Araya González y a la Sra. Directora Nacional del SENAME.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.