Decisión ROL C2515-14
Reclamante: MIGUEL GUTIÉRREZ ORELLANA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que no habría recibido respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Copia de mi contrato de trabajo y finiquito con la empresa Magrinsa S.A de Lautaro donde fui trabajador en período 1968-1976"; y, b) "Certificado de imposiciones indicando el nombre del empleador que realizó los pagos por períodos impositivos 1968-1976". El Consejo acoge el amparo, no obstante lo cual, se tendrá por entregada la información por parte del referido organismo en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2515-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Miguel Guti&eacute;rrez Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2515-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana, mediante presentaci&oacute;n de 15 de octubre de 2014, solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente IPS- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de mi contrato de trabajo y finiquito con la empresa Magrinsa S.A de Lautaro donde fui trabajador en per&iacute;odo 1968-1976&quot;; y,</p> <p> b) &quot;Certificado de imposiciones indicando el nombre del empleador que realiz&oacute; los pagos por per&iacute;odos impositivos 1968-1976&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de noviembre de 2014, don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del IPS, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Dicho amparo, ingres&oacute; el 24 de noviembre de 2014 a este Consejo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.961, de 3 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3&deg;) se&ntilde;alara si lo solicitado en el literal a) obra en poder del &oacute;rgano que preside; (4&deg;) indicara si lo requerido en el literal b) de la solicitud, constitu&iacute;a un requerimiento de informaci&oacute;n amparado por la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de alguna causal de reserva que impida hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Jefe del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n del IPS, mediante presentaci&oacute;n de 9 de febrero de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que por un error involuntario no se dio respuesta al requerimiento de don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana.</p> <p> b) Luego de una b&uacute;squeda de los antecedentes tanto en sus registros como en los del Ministerio del Interior, ha podido establecer que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud.</p> <p> c) Por su parte y respecto del literal b), indic&oacute; que luego de revisar la informaci&oacute;n microfilmada referida a la cuenta individual del Servicio de Seguro Social al cual se encontraba afiliado el reclamante, advirti&oacute; que esta no contiene informaci&oacute;n que permita identificar al empleador. No obstante lo anterior, y a partir de la informaci&oacute;n contenida en la referida cuenta ha emitido un certificado de imposiciones de fecha 11 de diciembre de 2014 que detalla las imposiciones pagadas en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1964 y 1982.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que todos los antecedentes que posee relativos al reclamante son copia del expediente de exonerado pol&iacute;tico, y cuenta individual microfilmada, los cuales se encuentran a su disposici&oacute;n para ser retirados previa identificaci&oacute;n en las oficinas del Centro de Atenci&oacute;n Previsional del IPS de la ciudad de Lautaro. Asimismo, precis&oacute; que inform&oacute; de lo anterior al reclamante mediante Oficio N&deg; 44.192/1 de 18 de diciembre de 2014, el cual fue enviado mediante correo certificado en id&eacute;ntica data.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social de copia del contrato de trabajo y del finiquito que puso t&eacute;rmino a su relaci&oacute;n laboral con la empresa Magrinsa S.A, en la cual habr&iacute;a prestado servicios en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1968 y 1976 - literal a) de la solicitud-, como el certificado de imposiciones y el nombre del empleador que efectu&oacute; el pago de las mismas en id&eacute;ntico per&iacute;odo (literal b) de la solicitud).</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de Oficio N&deg;44.192/1 de 18 de diciembre de 2014, comunic&oacute; al reclamante que no posee los antecedentes consultados en el literal a) de la solicitud. Asimismo, que a partir de la informaci&oacute;n contenida en la cuenta individual microfilmada sobre el requirente, ha emitido un certificado de imposiciones respecto del per&iacute;odo 1964 a 1982. Conjuntamente con lo anterior, precis&oacute; que la referida cuenta no detalla la identidad del empleador solicitada en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IPS que haga entrega de aquella informaci&oacute;n consultada en el literal a) de la solicitud, como aquella solicitada en el literal b), referida a la identidad del empleador que pag&oacute; las cotizaciones del requirente en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1968 a 1976, por cuanto seg&uacute;n indic&oacute;, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que respecto del certificado de imposiciones requerido en el literal b) de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que atendido lo expuesto por el Instituto de Previsi&oacute;n Social en sus descargos, se colige que no obraba en su poder un certificado como el solicitado, raz&oacute;n por la cual, y a prop&oacute;sito de la solicitud de don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana, procedi&oacute; a elaborar un certificado que detalla las imposiciones consultadas.</p> <p> 5) Que en cuanto al certificado solicitado, cabe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n Rol N&deg; A243-09, este Consejo ha resuelto de forma reiterada que la emisi&oacute;n de un certificado no constituye una petici&oacute;n amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reglado en la Ley de Transparencia. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se sostuvo que &laquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&raquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En consecuencia, la petici&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada por improcedente.</p> <p> 6) Que no obstante lo expuesto precedentemente, y atendido que la reclamada en exceso del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana, se acoger&aacute; el amparo en comento. Lo anterior, por cuanto la referida infracci&oacute;n permite tener por configurado el fundamento del reclamo en an&aacute;lisis, esto es, la ausencia de respuesta. Conjuntamente con ello, se representar&aacute; al Sr. Director Nacional del IPS, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n por parte de la reclamada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que lo antes resuelto, no obsta a que este Consejo de conformidad al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, recomiende al IPS que haga entrega al solicitante copia del certificado aludido en los considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes, como tambi&eacute;n aquellos referidos a su cuenta individual del Seguro Social que obran en su poder (cuenta microfilmada).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por las razones precedentemente expuestas, no obstante lo cual, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n por parte del referido organismo en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social que al no haber evacuado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> III. Recomendar al Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social que haga entrega al requirente copia del certificado aludido en los considerandos 4&deg; y 5&deg; de esta decisi&oacute;n como tambi&eacute;n aquellos referidos a su cuenta individual del Seguro Social.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Guti&eacute;rrez Orellana y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>