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DECISIÓN AMPARO ROL C2515-14</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Miguel Gutiérrez Orellana</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2515-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Miguel Gutiérrez Orellana, mediante presentación de 15 de octubre de 2014, solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante e indistintamente IPS- lo siguiente:</p>
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a) "Copia de mi contrato de trabajo y finiquito con la empresa Magrinsa S.A de Lautaro donde fui trabajador en período 1968-1976"; y,</p>
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b) "Certificado de imposiciones indicando el nombre del empleador que realizó los pagos por períodos impositivos 1968-1976".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de noviembre de 2014, don Miguel Gutiérrez Orellana, dedujo ante la Gobernación Provincial de Cautín, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IPS, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información. Dicho amparo, ingresó el 24 de noviembre de 2014 a este Consejo.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°6.961, de 3 de diciembre de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, solicitándole que: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3°) señalara si lo solicitado en el literal a) obra en poder del órgano que preside; (4°) indicara si lo requerido en el literal b) de la solicitud, constituía un requerimiento de información amparado por la Ley de Transparencia; y, (4°) se refiriera a la eventual concurrencia de alguna causal de reserva que impida hacer entrega de la información solicitada.</p>
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El Jefe del Departamento de Transparencia y Documentación del IPS, mediante presentación de 9 de febrero de 2014, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que por un error involuntario no se dio respuesta al requerimiento de don Miguel Gutiérrez Orellana.</p>
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b) Luego de una búsqueda de los antecedentes tanto en sus registros como en los del Ministerio del Interior, ha podido establecer que no cuenta con la información requerida en el literal a) de la solicitud.</p>
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c) Por su parte y respecto del literal b), indicó que luego de revisar la información microfilmada referida a la cuenta individual del Servicio de Seguro Social al cual se encontraba afiliado el reclamante, advirtió que esta no contiene información que permita identificar al empleador. No obstante lo anterior, y a partir de la información contenida en la referida cuenta ha emitido un certificado de imposiciones de fecha 11 de diciembre de 2014 que detalla las imposiciones pagadas en el período comprendido entre los años 1964 y 1982.</p>
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d) Por último, hizo presente que todos los antecedentes que posee relativos al reclamante son copia del expediente de exonerado político, y cuenta individual microfilmada, los cuales se encuentran a su disposición para ser retirados previa identificación en las oficinas del Centro de Atención Previsional del IPS de la ciudad de Lautaro. Asimismo, precisó que informó de lo anterior al reclamante mediante Oficio N° 44.192/1 de 18 de diciembre de 2014, el cual fue enviado mediante correo certificado en idéntica data.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Instituto de Previsión Social de copia del contrato de trabajo y del finiquito que puso término a su relación laboral con la empresa Magrinsa S.A, en la cual habría prestado servicios en el período comprendido entre los años 1968 y 1976 - literal a) de la solicitud-, como el certificado de imposiciones y el nombre del empleador que efectuó el pago de las mismas en idéntico período (literal b) de la solicitud).</p>
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2) Que en tal sentido, la reclamada sólo con ocasión de Oficio N°44.192/1 de 18 de diciembre de 2014, comunicó al reclamante que no posee los antecedentes consultados en el literal a) de la solicitud. Asimismo, que a partir de la información contenida en la cuenta individual microfilmada sobre el requirente, ha emitido un certificado de imposiciones respecto del período 1964 a 1982. Conjuntamente con lo anterior, precisó que la referida cuenta no detalla la identidad del empleador solicitada en el literal b) del requerimiento.</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al IPS que haga entrega de aquella información consultada en el literal a) de la solicitud, como aquella solicitada en el literal b), referida a la identidad del empleador que pagó las cotizaciones del requirente en el período comprendido entre los años 1968 a 1976, por cuanto según indicó, no obraría en su poder.</p>
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4) Que respecto del certificado de imposiciones requerido en el literal b) de la solicitud, cabe señalar que atendido lo expuesto por el Instituto de Previsión Social en sus descargos, se colige que no obraba en su poder un certificado como el solicitado, razón por la cual, y a propósito de la solicitud de don Miguel Gutiérrez Orellana, procedió a elaborar un certificado que detalla las imposiciones consultadas.</p>
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5) Que en cuanto al certificado solicitado, cabe tener presente que a partir de la decisión Rol N° A243-09, este Consejo ha resuelto de forma reiterada que la emisión de un certificado no constituye una petición amparada por el procedimiento de acceso a la información pública reglado en la Ley de Transparencia. En efecto, en la citada decisión se sostuvo que «una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados», no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. En consecuencia, la petición en análisis será desestimada por improcedente.</p>
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6) Que no obstante lo expuesto precedentemente, y atendido que la reclamada en exceso del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia dio respuesta al requerimiento de información de don Miguel Gutiérrez Orellana, se acogerá el amparo en comento. Lo anterior, por cuanto la referida infracción permite tener por configurado el fundamento del reclamo en análisis, esto es, la ausencia de respuesta. Conjuntamente con ello, se representará al Sr. Director Nacional del IPS, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Sin perjuicio de lo señalado, se tendrá por cumplida la obligación de entregar la información por parte de la reclamada en forma extemporánea.</p>
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7) Que lo antes resuelto, no obsta a que este Consejo de conformidad al principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, recomiende al IPS que haga entrega al solicitante copia del certificado aludido en los considerandos 4° y 5° precedentes, como también aquellos referidos a su cuenta individual del Seguro Social que obran en su poder (cuenta microfilmada).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Gutiérrez Orellana, en contra del Instituto de Previsión Social, por las razones precedentemente expuestas, no obstante lo cual, se tendrá por entregada la información por parte del referido organismo en forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social que al no haber evacuado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Recomendar al Director Nacional del Instituto de Previsión Social que haga entrega al requirente copia del certificado aludido en los considerandos 4° y 5° de esta decisión como también aquellos referidos a su cuenta individual del Seguro Social.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Gutiérrez Orellana y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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