Decisión ROL C2516-14
Reclamante: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FORESTAL MADERAS NATIVAS LIMITADA  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al porcentaje de incapacidad que fijó la Comisión Médica de Reclamos en resolución de fecha 22 de julio de 2014, al ex trabajador de esa empresa que individualiza. Agrega que la información es fundamental para la defensa de su representada en el juicio de indemnización de perjuicios por accidente laboral que mantiene con el titular de la misma. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2516-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Requirente: Sociedad Agr&iacute;cola y Forestal Maderas Nativas Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 612 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2516-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2014, la Sociedad Agr&iacute;cola y Forestal Maderas Nativas Limitada, representada por don Marcelo Fern&aacute;ndez Catal&aacute;n, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral informar el porcentaje de incapacidad que fij&oacute; la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos en resoluci&oacute;n de fecha 22 de julio de 2014, al ex trabajador de esa empresa que individualiza. Agrega que la informaci&oacute;n es fundamental para la defensa de su representada en el juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por accidente laboral que mantiene con el titular de la misma.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 3.199 de 7 de noviembre de 2014, el Instituto de Seguridad Laboral, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero a que se refiere el requerimiento. A trav&eacute;s de carta de 12 de noviembre de 2014, &eacute;ste se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en el car&aacute;cter sensible y privada de dicha informaci&oacute;n agregando que el dato solicitado ha sido adem&aacute;s denegado por los tribunales de justicia en un juicio por accidente laboral seguido entre las partes.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2014, el Instituto de Seguridad Laboral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3.260 denegando el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de noviembre de 2014, la Sociedad Agr&iacute;cola y Forestal Maderas Nativas Limitada, representada por don Marcelo Fern&aacute;ndez Catal&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hace presente que la informaci&oacute;n solicitada es relevante para su defensa en un litigio y que el traslado conferido al tercero involucrado se efectu&oacute; fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N&deg; 7.000 de 4 de diciembre de 2014 quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.708 de 30 de diciembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que atendido el car&aacute;cter sensible de la informaci&oacute;n solicitada para hacer entrega de la misma se requer&iacute;a el consentimiento expreso del titular, el que en la especie no fue otorgado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, mediante Oficio N&deg; 7.014, de 4 de diciembre de 2014, quien, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 17 de diciembre de 2014 a este Consejo, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos de lo indicado ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del decreto ley N&deg; 3.500 de 1980 &quot;tendr&aacute;n derecho a pensi&oacute;n de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensi&oacute;n de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensi&oacute;n de invalidez total, para afiliados con una p&eacute;rdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b) Pensi&oacute;n de invalidez parcial, para afiliados con una p&eacute;rdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. Las Comisiones M&eacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo 11, deber&aacute;n, frente a una solicitud de pensi&oacute;n de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgar&aacute; el derecho a pensi&oacute;n de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negar&aacute;, seg&uacute;n corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aqu&eacute;l tendr&aacute; el car&aacute;cter de definitivo y &uacute;nico(...)&quot;.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es el porcentaje de incapacidad laboral establecido por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos respecto de una determinada persona, dato que, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, da cuenta del grado de deterioro que ha sufrido una persona en su capacidad de trabajo producto de una enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> 4) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, en la especie, el Instituto de Seguridad Laboral s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento del dato solicitado en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, en cuanto entidad encargada de administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y el otorgamiento de prestaciones pecuniarias a que tienen derecho los beneficiarios de esa normativa, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n del dato solicitado permite inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, particularmente la entidad del da&ntilde;o que le ha significado una afectaci&oacute;n en su capacidad de trabajo, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, constando en la especie, la oposici&oacute;n expresa a su entrega manifestada por el tercero fundado precisamente, en el car&aacute;cter sensible de dicha informaci&oacute;n. Tal prohibici&oacute;n ha sido incorporada como causal de secreto de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 en la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su comunicaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, entre otros, trat&aacute;ndose de sus datos sensibles. Adem&aacute;s, cabe agregar que, m&aacute;s all&aacute; del inter&eacute;s particular expuesto por la sociedad solicitante en el litigio que tiene con el titular de la informaci&oacute;n, este Consejo no advierte la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que justifique levantar la regla de secreto contemplada por dicha norma, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo ha podido constatar que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud de acceso al tercero involucrado una vez expirado el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, Instituto de Seguridad Laboral notific&oacute; dicha solicitud el 7 de noviembre de 2014, en circunstancias que el plazo para efectuar tal tr&aacute;mite expiraba el 3 de noviembre del mismo a&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual, en lo sucesivo, deber&aacute; llevar a cabo tal actuaci&oacute;n en el t&eacute;rmino indicado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Sociedad Agr&iacute;cola y Forestal Maderas Nativas Limitada, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director, a la Sociedad Agr&iacute;cola y Forestal Maderas Nativas Limitada, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>