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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2537-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA)</p>
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Requirente: Carolina Bustos Torres</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 595 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2537-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2014, doña Carolina Bustos Torres solicitó a la Contraloría General de la República "la devolución de mi certificado de titulación como Antropóloga Social de la Universidad Bolivariana para contratación".</p>
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2) DERIVACIÓN: La Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 81.374, de 21 de octubre de 2014, derivó la solicitud de información al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, en adelante también SENDA, en atención a que la información solicitada fue devuelta por el organismo contralor al organismo reclamado, adjunto a la Resolución N° 114, de 7 de junio de 2013, de SENDA. Dicha derivación fue comunicada a la peticionaria.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 2.142, de 13 de noviembre de 2014, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos: "este Servicio no tiene en su poder el certificado de que trata su petición, debido a que -a la luz de la documentación de la que tenemos registro- no ha sido devuelta".</p>
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4) AMPARO: El 26 de noviembre de 2014 doña Carolina Bustos Torres dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SENDA, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 6.999, de 4 de diciembre de 2014, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, quien, mediante Oficio N° 52, de 9 de enero de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando que dicho documento no obra en poder del organismo reclamado, debido que a la luz de la información que dicho organismo tiene registro, no habría sido devuelta por la Contraloría General de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la información solicitada referida al certificado de titulación como Antropóloga Social de la Universidad Bolivariana, es en principio información pública a la luz de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva a su respecto. En el presente caso, la reclamada indicó que la información solicitada resultaba inexistente, atendido que, a la luz de la documentación de la que tienen registro, no ha sido devuelta por la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, el órgano se limitó a señalar en sus descargos que la información pedida "no obra en su poder (...), debido a que -a la luz de la documentación de la que tenemos registro- no ha sido devuelta". Sin embargo, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia del órgano, dado que el estándar de búsqueda exhaustiva, a realizarse con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el órgano no precisa si realizó estas búsquedas a propósito de la presente solicitud de acceso, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al SENDA que haga entrega a la solicitante de la información requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes a la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carolina Bustos Torres, en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol:</p>
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a. Hacer entrega a la solicitante de la información requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes a la solicitante.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y a doña Carolina Bustos Torres.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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