Decisión ROL C2537-14
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Reclamante: CAROLINA BUSTOS TORRES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol , fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la devolución del certificado de titulación de la requirente, como Antropóloga Social de la Universidad Bolivariana para contratación. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2537-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA)</p> <p> Requirente: Carolina Bustos Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 595 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2537-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Carolina Bustos Torres solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;la devoluci&oacute;n de mi certificado de titulaci&oacute;n como Antrop&oacute;loga Social de la Universidad Bolivariana para contrataci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 81.374, de 21 de octubre de 2014, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, en adelante tambi&eacute;n SENDA, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada fue devuelta por el organismo contralor al organismo reclamado, adjunto a la Resoluci&oacute;n N&deg; 114, de 7 de junio de 2013, de SENDA. Dicha derivaci&oacute;n fue comunicada a la peticionaria.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 2.142, de 13 de noviembre de 2014, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;este Servicio no tiene en su poder el certificado de que trata su petici&oacute;n, debido a que -a la luz de la documentaci&oacute;n de la que tenemos registro- no ha sido devuelta&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de noviembre de 2014 do&ntilde;a Carolina Bustos Torres dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SENDA, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 6.999, de 4 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, quien, mediante Oficio N&deg; 52, de 9 de enero de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando que dicho documento no obra en poder del organismo reclamado, debido que a la luz de la informaci&oacute;n que dicho organismo tiene registro, no habr&iacute;a sido devuelta por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada referida al certificado de titulaci&oacute;n como Antrop&oacute;loga Social de la Universidad Bolivariana, es en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva a su respecto. En el presente caso, la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada resultaba inexistente, atendido que, a la luz de la documentaci&oacute;n de la que tienen registro, no ha sido devuelta por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar en sus descargos que la informaci&oacute;n pedida &quot;no obra en su poder (...), debido a que -a la luz de la documentaci&oacute;n de la que tenemos registro- no ha sido devuelta&quot;. Sin embargo, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia del &oacute;rgano, dado que el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva, a realizarse con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el &oacute;rgano no precisa si realiz&oacute; estas b&uacute;squedas a prop&oacute;sito de la presente solicitud de acceso, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al SENDA que haga entrega a la solicitante de la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes a la solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Bustos Torres, en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol:</p> <p> a. Hacer entrega a la solicitante de la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes a la solicitante.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol y a do&ntilde;a Carolina Bustos Torres.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>