<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2544-14</p>
<p>
Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Cevallos González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.11.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2544-14.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2014, don Rodrigo Cevallos González solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -en adelante e indistintamente CONICYT- antecedentes relativos al III Concurso de equipamiento científico y tecnológico mediano FONDEQUIP. En particular solicitó lo siguiente:</p>
<p>
a) Base de datos con los siguientes campos por proyecto:</p>
<p>
i. Código del proyecto;</p>
<p>
ii. Nombre del proyecto</p>
<p>
iii. Institución responsable;</p>
<p>
iv. Coordinador responsable;</p>
<p>
v. Recursos CONICYT solicitados;</p>
<p>
vi. Puntaje obtenido en Justificación Científica de la propuesta;</p>
<p>
vii. Puntaje obtenido en Justificación Técnica del Equipo Postulado;</p>
<p>
viii. Puntaje obtenido en Impacto Potencial de la Propuesta;</p>
<p>
ix. Puntaje obtenido en Resultados Esperados;</p>
<p>
x. Puntaje obtenido en Evaluación Curricular del Coordinador Responsable;</p>
<p>
xi. Puntaje Final obtenido; y,</p>
<p>
xii. Resultado del proyecto en el Concurso.</p>
<p>
b) Documento con la conformación del equipo de evaluación por paneles de FONDEQUIP (6.1.5 de las bases); y,</p>
<p>
c) Documento con la conformación del Consejo Asesor del Programa.</p>
<p>
Por último, solicita que en el evento de determinarse que parte de la información solicitada es de carácter reservada, ésta sea anonimizada conforme con el principio de divisibilidad.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respondió a dicho requerimiento remitiendo al solicitante los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Nómina de Proyectos adjudicados;</p>
<p>
b) Nómina de Evaluadores III Concurso FONDECUIP;</p>
<p>
c) Resolución N° 9036 del 2014, que regula la conformación Consejo Asesor del Programa.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2014, el reclamante señaló al órgano reclamado que había recibido respuesta parcial a su solicitud atendido que no se le había hecho entrega de los siguientes antecedentes: nombre del proyecto, puntaje obtenido en Justificación Científica de la propuesta, Puntaje obtenido en Justificación Técnica del Equipo Postulado, Puntaje obtenido en Impacto Potencial de la Propuesta, Puntaje obtenido en Resultados Esperados, Puntaje obtenido en Evaluación Curricular del Coordinador Responsable. Además, señala que su solicitud no correspondía sólo a los adjudicados sino a la totalidad de postulantes, y, que el documento con la conformación del equipo de evaluación por paneles de FONDEQUIP no indica a qué panel pertenece cada evaluador.</p>
<p>
En respuesta al mencionado correo electrónico, el órgano reclamado evacuó el Oficio N° 1.672 de 10 de diciembre de 2014 señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Adjunta nómina de proyectos adjudicados que detalla la información solicitada en el literal a) numerales i) a xii), del concurso solicitado.</p>
<p>
b) En lo tocante a la solicitud de proyectos no adjudicados, invoca la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en la particular naturaleza de las funciones encomendadas a ese servicio orientadas a contribuir al desarrollo de la ciencia y tecnología como factor de desarrollo para el país, se transfieren recursos públicos con estricta sujeción al principio da concursabilidad.</p>
<p>
c) Los destinatarios de dicha política pública en la actualidad lo conforman un acotado y reducido número de investigadores que participan de las distintas convocatorias públicas, constituyendo un permanente desafío de la Institución el ampliar el número de participantes, por ello, entregar la información de aquellos proyectos no adjudicados implica un verdadero desincentivo a la participación a futuras convocatorias, puesto que la divulgación de las evaluaciones de todos los participantes, especialmente de aquellos postulantes cuyos proyectos no fueron adjudicados, deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de la actividad de ese órgano.</p>
<p>
d) Distinto es la entrega de aquellos proyectos adjudicados, ya que su publicidad no confronta ni pone en riesgo el número de interesados a futuras convocatorias, por el contrario representa un verdadero aliciente a la participación de nuevos interesados en contribuir al desarrollo nacional de la ciencia y la tecnología, manteniendo el estándar esperado, permitiendo con ello que CONICYT desarrolle plenamente su actividad en cumplimiento de nuestra misión Institucional.</p>
<p>
e) A mayor abundamiento, el contenido de una evaluación sólo incumbe directamente a su titular, siendo una garantía de continuidad del Investigador y un compromiso de CONICYT mantener esta relación de confianza, confidencialidad y buena fe recíproca con el propósito de contribuir al desarrollo de la actividad científica como aporte a futuras políticas públicas en beneficio de nuestra comunidad y en armonía con el principio del bien común, y porque en definitiva, dichos proyectos contienen creaciones Intelectuales de propiedad de sus autores y en un estado de construcción, lo señalado constituye además, la expresión de un conjunto de principios y buenas prácticas reconocidas por la comunidad científica internacional.</p>
<p>
f) La actividad que desarrolla CONICYT, y la relación con los actuales y futuras investigadores nacionales se funda en la coincidencia de intereses entre el Estado y los particulares tendiente a generar mayor y mejor capacidad científica y tecnológica, es por esa razón que estas políticas públicas concurren con un aporte para su actividad ante la coincidencia de intereses, correspondiéndole al Estado la fidelidad y resguardo de las nuevas iniciativas como incentivo de la sana relación público privada, respetando la propiedad sobre sus proyectos como manifestación de un derecho fundamental.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2014, don Rodrigo Cevallos González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, fundado en las razones expresadas en su correo electrónico de 11 de noviembre de 2014 dirigido al órgano reclamado.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Presidente de CONYCIT, mediante Oficio N° 7.273 de 17 de diciembre de 2014 quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 1.738 de 30 de diciembre de 2014, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de la aplicación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el fundamento del presente amparo es la falta de entrega de los documentos solicitados en el literal a) de la solicitud, respecto de aquellos proyectos que no fueron adjudicados en el III Concurso de Equipamiento Científico y Tecnológico Mediano Fondequip, convocado por el órgano reclamado y, además, en que el documento entregado por la reclamada respecto del literal b), "no indica a qué panel pertenece cada evaluador.".</p>
<p>
2) Que la reclamada denegó la entrega de la mencionada información relativa al literal a) de la solicitud, en síntesis, en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, atendido que entregar la información de aquellos proyectos no adjudicados desincentivaría la participación en futuras convocatorias, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el debido cumplimiento de las funciones de ese órgano.</p>
<p>
3) Que, conforme con las bases del concurso a que alude la solicitud, éste tiene como propósito principal adjudicar recursos para la adquisición y/o actualización de equipamiento científico y tecnológico para actividades de investigación. Precisa que pueden postular al referido fondo universidades que cuenten con acreditación otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación (vigente a la fecha de postulación de la convocatoria) y que como coordinador(a) responsable debe postular un(a) investigador(a) que se desempeñe en la misma universidad.</p>
<p>
4) Que, del contexto en el cual se desarrolla el anotado concurso -dirigido únicamente a universidades que se encuentren en la situación descrita en el considerando anterior- así como de lo señalado por la reclamada en orden a que constituye "un permanente desafío de la Institución el ampliar el número de participantes", es posible constatar que existe base suficiente para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la información cuando ello "afecte del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En efecto, la divulgación de las postulaciones al referido certamen que no han sido exitosas pueden desincentivar la participación en futuras convocatorias disminuyéndose de modo el universo de instituciones que potencialmente pudieren acceder al fondo de que se trata.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información relativa a aquellos proyectos que no fueron adjudicados -singularizada en el literal a) del numeral primero de lo expositivo- excluyendo los campos relativos al nombre del proyecto, la Institución responsable, y el coordinador responsable.</p>
<p>
6) Que, por último, respecto del literal b) de la solicitud -"documento con la conformación del equipo de evaluación por paneles de FONDEQUIP (6.1.5 de las bases)"- se advierte que el documento entregado por la reclamada respecto del aludido literal contiene una nómina de evaluadores del concurso a que alude la solicitud, sin embargo no precisa en los términos requeridos a qué panel de evaluación del programa pertenece cada uno, siendo dable agrega que la reclamada no invocó causal de reserva alguna respecto de dicha información. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de dicha información al solicitante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Cevallos González, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión relativo a aquellos proyectos no adjudicados, excluyendo los campos relativos al nombre del proyecto, la Institución responsable, y el coordinador responsable. Asimismo, deberá entregar la información concerniente al literal b) de la solicitud en aquella parte referida al panel de evaluación a que pertenecen los evaluadores de la nómina que ya proporcionó al solicitante.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Cevallos González, y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>