Decisión ROL C2554-14
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Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que el sitio web sólo contiene información relativa al período 2011 al presente, referente a los datos que se indican de todos los funcionarios de que se tenga registro en el municipio. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del Artículo 21 N°1 letra c, de la Ley de Transparencia. En efecto, toda vez que el conjunto de actividades para la entrega de la información supone un despliegue de un ingente esfuerzo para hallar cada uno de los datos solicitados en los formatos físicos en que se encuentran, sistematizarlos, y posteriormente elaborar un archivo en formato y desglose requerido por el reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2554-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2554-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2014, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu en formato Excel, los siguientes datos de &quot;todos los funcionarios de que se tenga registro&quot; en el municipio:</p> <p> a) Apellidos;</p> <p> b) Nombres;</p> <p> c) Fecha de ingreso a la instituci&oacute;n;</p> <p> d) Funciones ejercidas como empleados municipales;</p> <p> e) Per&iacute;odo en que fueron ejercidas dichas funciones;</p> <p> f) Profesi&oacute;n, si tiene;</p> <p> g) Fecha de nacimiento;</p> <p> h) Fecha de t&eacute;rmino de funciones, si aplica;</p> <p> i) Raz&oacute;n de t&eacute;rmino de funciones;</p> <p> j) Remuneraciones de cada mes en que hayan ejercido;</p> <p> k) Remuneraciones totales;</p> <p> l) Estamento en el municipio;</p> <p> m) Grado;</p> <p> n) Secci&oacute;n de trabajo (municipal, educaci&oacute;n, salud);</p> <p> o) En el caso de educaci&oacute;n, en qu&eacute; establecimiento educacional o DAEM;</p> <p> p) En el caso de salud, en qu&eacute; instituci&oacute;n sanitaria (CESFAM, posta, hospital, etc.);</p> <p> q) En caso municipal, departamento en el que se desempe&ntilde;a; y,</p> <p> r) Fotograf&iacute;a, si est&aacute; disponible.</p> <p> El recurrente agrega que &quot;aunque la informaci&oacute;n sobre el personal actual est&aacute; documentado y publicado en el portal de transparencia, se necesitan mayores antecedentes y reunidos en formato Excel.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Pichilemu respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 983 de 26 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n presente en el su sitio web, secci&oacute;n Personal y Remuneraciones, es toda aquella que posee el municipio sobre la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2014, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el sitio web s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 2011 al presente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N&deg; 7.024 de 5 de diciembre de 2014, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la solicitud satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida correspondiente al per&iacute;odo 2008 a 2010, obra en su poder en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.104 de se&ntilde;alando, la autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Si bien el sitio web del municipio no incluye en su totalidad los datos solicitados por el reclamante si lo hace en su mayor parte, seg&uacute;n el detalle que indica.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n que no se encuentra publicada en su sitio web invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, los datos requeridos ser&aacute;n considerados como informaci&oacute;n a ser incluida en un futuro dentro del apartado &quot;Personal y Remuneraciones&quot; del sitio web de transparencia Municipal, sin perjuicio de lo cual la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n y su posterior inclusi&oacute;n en el sitio ya se&ntilde;alado requiere tiempo, raz&oacute;n por la cual el plazo considerado para dar respuesta a la solicitud de acceso resulta insuficiente.</p> <p> c) Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que debe tenerse presente que el requirente no se&ntilde;ala un rango de tiempo para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n toda vez que requiere datos de todos los funcionarios de que se tenga registro, comprendiendo la solicitud aquellos antecedentes generados desde la creaci&oacute;n del municipio, en 1891.</p> <p> d) Respecto de la informaci&oacute;n de Personal y Remuneraciones de los a&ntilde;os 2008 a 2010, informa que &eacute;stos se encuentran en archivos f&iacute;sicos no informatizados, cuya inclusi&oacute;n en su p&aacute;gina web requiere de un tiempo considerable, raz&oacute;n por la cual no est&aacute; disponible actualmente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con el tenor literal de la solicitud de acceso que ha dado origen al presente amparo se advierte que &eacute;sta tiene por objeto la entrega en formato Excel de la totalidad de la informaci&oacute;n relativa a funcionarios de que tenga registro el ente edilicio reclamado, incluyendo cada uno de los datos singularizados en el requerimiento. De acuerdo con lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, &eacute;ste estima insuficiente la respuesta de la reclamada -que se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que posee es aquella que est&aacute; disponible en su sitio web- por cuanto &quot;s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 2011 al presente.&quot;</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la satisfacci&oacute;n cabal del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de hallar cada uno de los datos solicitados en los formatos f&iacute;sicos en que se encuentran, sistematizarlos, y, posteriormente, elaborar un archivo con el formato y desglose requerido por el reclamante. Lo anterior, implica para el municipio reclamado revisar cada uno los archivos del personal que posee desde su existencia, esto es, desde 1891 a la fecha, actividad, que importa no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior elaboraci&oacute;n del listado solicitado en el formato requerido -planilla Excel- con cada uno de los t&oacute;picos consultados.</p> <p> 5) Que en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, se har&aacute; lugar a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a fotograf&iacute;as y fecha de nacimiento de los funcionarios cabe rechazar igualmente el presente amparo atendido que tales datos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como por la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; del mencionado cuerpo normativo el cual dispone que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. En dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar la referida informaci&oacute;n de sus funcionarios sin la autorizaci&oacute;n previa de sus titulares -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del citado texto normativo-, por cuanto ha sido obtenida s&oacute;lo con el objeto de incorporarla en los registros internos de la reclamada. Adem&aacute;s, cabe consignar que ninguno de los datos mencionados precedentemente dicen relaci&oacute;n con el cumplimiento de deberes funcionarios y, por tanto, no existe en la especie control social alguno que justifique divulgar tales antecedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>