Decisión ROL C380-10
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Reclamante: MARCIA MORALES GOMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, frente a la falta de respuesta de acceso a planos y antecedentes de inversión comunales. El Consejo acoge parcialmente el recurso, denegando la solicitud en cuanto a la información de carácter genérica, distinguiéndola de la general, por configurarse la causal de reserva contenida en el art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por otro lado representa el deber de requerir la subsanación de la solicitud por la entidad pública, frente a la petición de información genérica del solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C380-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Marcia Morales G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 181 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C380-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2010 do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Montt, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Centros poblados; alturas de la comuna; &aacute;reas de edificaci&oacute;n industrial, caminos pavimentados; infraestructura: Caminos, puertos /a&eacute;reos, navales), electrificaci&oacute;n, escuelas, universidades, hospitales, postas, sedes sociales, caletas pesqueras, en formato imagen raster o vectorial a escala 1:10000.</p> <p> b) Antecedentes de la inversi&oacute;n hist&oacute;rica y proyectada para la comuna.</p> <p> Indica que, de no contar con dicha informaci&oacute;n en el formato solicitado, agradecer&iacute;a la entrega en un formato equivalente al correo electr&oacute;nico que indica, o bien a la direcci&oacute;n institucional indicada al pie de su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La reclamante indic&oacute; en la presentaci&oacute;n del presente amparo que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2010 do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.182, de 30 de junio de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, quien, el 29 de julio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) Efectivamente recibi&oacute; una solicitud de acceso de do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez, en representaci&oacute;n de CODESOSUR SINERGIAS.</p> <p> b) Con anterioridad a los presentes descargos se respondi&oacute; a la requirente, mediante Oficio N&deg; 0994, de 27 de julio de 2010, que se acompa&ntilde;a, indic&aacute;ndole que &ldquo;no nos resulta posible atender el requerimiento, toda vez se trata de un requerimiento de car&aacute;cter general, respecto de materias que, no forman parte de las bases de datos actuales que posee la Municipalidad, y por ello, significar&iacute;a construir una base de informaci&oacute;n particular, que requiere por cierto, destinar personal espec&iacute;fico para aquella tarea. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, letra c) de la Ley N&deg; 20.285 que se&ntilde;ala: &ldquo;Art&iacute;culo 21.- Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> c) Hace presente que entre la Municipalidad que representa y la requirente existe un convenio de colaboraci&oacute;n, y en base a ello, se estim&oacute; que el requerimiento se encontraba asociado a la ejecuci&oacute;n del convenio en comento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, en cuanto al fundamento del presente amparo, cabe consignar que si bien dicha reclamaci&oacute;n se funda en el hecho de no haber recibido la reclamante respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n, el municipio reclamado afirma en sus descargos haber dado formalmente dicha respuesta mediante Oficio N&deg; 0994, de 27 de julio de 2010, cuya copia acompa&ntilde;a. Sin embargo, no es posible dar por respondido dicho requerimiento a la luz de las disposiciones de la Ley de Transparencia, por cuanto, si bien consta en dicho documento la direcci&oacute;n de la reclamante, medio que tambi&eacute;n indic&oacute; como v&aacute;lido en su solicitud de acceso, &eacute;ste no acredita la certificaci&oacute;n de su entrega efectiva, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la respuesta entregada es manifiestamente extempor&aacute;nea, toda vez que le Oficio que da respuesta a la solicitud es de 27 de julio de 2010, lo que excede con creces el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles otorgado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para tal efecto &ndash;que en la especie venc&iacute;a el 10 de junio del a&ntilde;o en curso-, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; al Alcalde del municipio reclamado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de que la reclamante trabaja en la empresa con quien el municipio reclamado suscribi&oacute; un convenio, raz&oacute;n por la cual no se habr&iacute;a dado a la solicitud de informaci&oacute;n el tratamiento que dispone la Ley de Transparencia, cabe hacer presente al organismo reclamado que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se rige, entre otros, por el principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;&hellip;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;, por lo que la existencia de tal convenio y la condici&oacute;n de trabajadora de dicha empresa, no debe ser &oacute;bice para el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que sobre la alegaci&oacute;n del municipio reclamado en orden a que la solicitud de informaci&oacute;n ser&iacute;a general y gen&eacute;rica, resulta necesario tener a la vista que este Consejo, en el considerando 1) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A107-09, distingui&oacute; entre solicitudes de car&aacute;cter general y de car&aacute;cter gen&eacute;rica, se&ntilde;alando que: &laquo;Cuando se habla de solicitar informaci&oacute;n general, se habla de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al referirse a un requerimiento gen&eacute;rico nos encontramos frente a lo que el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) inciso segundo, indica qu&eacute; se entiende por &ldquo;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;.&raquo;</p> <p> 4) Que a la luz de lo anterior, en opini&oacute;n de este Consejo, el requerimiento de informaci&oacute;n consignada en la letra a) de la solicitud de acceso de la especie se trata de una solicitud de informaci&oacute;n general, mas no gen&eacute;rica, cuya inteligencia se reafirma, adem&aacute;s, del tenor del correo electr&oacute;nico, de 6 de septiembre de 2010, enviado por el abogado del municipio reclamado en el marco de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo con el fin de obtener antecedentes a que hizo referencia en sus descargos: &ldquo;&hellip;Al respecto nos permitimos informar que, una parte considerable de la informaci&oacute;n requerida, no se encuentra en las bases de datos de la Municipalidad y se encuentra disgregada en otros servicios p&uacute;blicos, de tal forma, que solo resultar&iacute;a posible acceder al requerimiento recolectando individualmente los antecedentes, para generar, una sistematizaci&oacute;n posterior. Sin perjuicio de ello, la informaci&oacute;n</p> <p> disponible, de competencia de la municipalidad, se encuentra en el sitio</p> <p> www.puertomonttchile.cl.&rdquo;.</p> <p> 5) Que en cambio, a juicio de este Consejo, el requerimiento de informaci&oacute;n consignado en la letra b) de la solicitud de acceso, de antecedentes de la inversi&oacute;n hist&oacute;rica y proyectada para la comuna, se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c) inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n que se pide. En efecto, el requerimiento en comento no especifica la materia, &aacute;rea o proyecto a que se refiera dicha inversi&oacute;n, tampoco precisa si se trata de inversiones de fondos propios de la municipalidad, aportados por el fisco u otro origen, ni indica el periodo a que se refiere la inversi&oacute;n hist&oacute;rica y proyectada, de lo que se colige su car&aacute;cter gen&eacute;rico cuya atenci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de de las funciones del municipio reclamado, dado que no cuenta con las especificaciones m&iacute;nimas para avocarse a dicha tarea, configur&aacute;ndose de este modo la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; en amparo sobre esta parte de la solicitud de acceso.</p> <p> 6) Que, en todo caso, en el supuesto de haber considerado gen&eacute;rica la solicitud de acceso, el municipio reclamado debi&oacute; proceder de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, en orden a requerir a la solicitante la subsanaci&oacute;n de su solicitud, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie, lo que igualmente se representar&aacute; al municipio reclamado.</p> <p> 7) Que, tal como lo indic&oacute; el municipio reclamado en sus descargos, la empresa respecto de la cual la reclamante es Directora de Programas, seg&uacute;n consta en su solicitud de acceso, tiene vigente actualmente un Convenio con la Municipalidad de Puerto Montt, el que fue acompa&ntilde;ado por dicho municipio a este Consejo el 6 de septiembre del a&ntilde;o en curso, v&iacute;a correo electr&oacute;nico. Dicho convenio, de acuerdo a su cl&aacute;usula segunda, tiene por objeto &laquo;comprometer sus esfuerzos (el de las partes), para colaborar, difundir y fomentar el mejoramiento de la calidad de la gesti&oacute;n ambiental entre todos los sectores y actores de la comuna, a trav&eacute;s de la implementaci&oacute;n del Programa &ldquo;Puerto Montt Sostenible&raquo;. Adem&aacute;s, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, el organismo reclamado, precis&oacute; a este Consejo que el objetivo de dicho convenio es generar una agenda medioambiental en la comuna y orientar la inversi&oacute;n considerando dicho factor, propuesta que requerir&iacute;a un levantamiento de datos de la situaci&oacute;n de la infraestructura actual de la comuna, que es lo solicitado en la especie.</p> <p> 8) Que, el municipio, v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 6 de septiembre de 2010, hizo presente a este Consejo, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, lo se&ntilde;alado en el considerando 3), letra b), precedente, sin indicar cu&aacute;l informaci&oacute;n obrar&iacute;a en su poder y cu&aacute;l en poder de otros organismos.</p> <p> 9) Que, cabe hacer presente al municipio reclamado que en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida o no sea competente para ocuparse de la misma, debe derivarla al organismo que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, dado lo precedentemente se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n al requerimiento de informaci&oacute;n del literal a) de la solicitud de acceso, descartada la causal de reserva invocada por el municipio reclamado, cabe determinar la informaci&oacute;n que obra en poder de &eacute;ste, y que tiene el car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo a los dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web institucional del municipio (www.puertomontt.cl), enlace &ldquo;Informaci&oacute;n territorial&rdquo;, donde, seg&uacute;n el municipio reclamado se encontrar&iacute;a toda la informaci&oacute;n disponible, consta que &ldquo;La municipalidad de Puerto Montt desde hace un tiempo ha generado y recopilado en diferentes instituciones p&uacute;blicas informaci&oacute;n territorial que es de inter&eacute;s para la gesti&oacute;n, planificaci&oacute;n y desarrollo de la comuna, formado con ello un Banco de Informaci&oacute;n Territorial en el cual se encuentra informaci&oacute;n econ&oacute;mica, social, ambiental e infraestructura.&rdquo;</p> <p> 12) Al acceder al Banco de informaci&oacute;n territorial aludido, se advierte que obra en poder del municipio informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica de la comuna, entre la que se encuentra parte de la informaci&oacute;n requerida, en formato vectorial (Arc View o Arc Info), seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> i) A escala 500.000 en formato Arc View: informaci&oacute;n topogr&aacute;fica regional sobre caminos, ciudades y pueblos.</p> <p> ii) A escala 250.000 en formato Arc Info y/o Arc View: informaci&oacute;n topogr&aacute;fica regional de caminos ciudades y pueblos, y cotas de altura.</p> <p> iii) A escala 50.000 en formato Arc Info y/o Arc View:</p> <p> (1) Informaci&oacute;n sobre infraestructura vial a nivel rural comunal de caminos, plaza peajes y puentes.</p> <p> (2) Informaci&oacute;n topogr&aacute;fica a nivel rural comunal de caminos y cotas de altura.</p> <p> (3) Informaci&oacute;n sobre infraestructura vial a nivel rural comunal de caminos, plaza peajes y puentes.</p> <p> (4) Informaci&oacute;n sobre infraestructura comunitaria a nivel rural comunal de postas, escuelas, ret&eacute;n, iglesias, cementerios y sectorizaci&oacute;n de postas rurales.</p> <p> (5) Informaci&oacute;n de Borde Costero a nivel comunal sobre concesiones acu&iacute;colas y caleta de pescadores.</p> <p> (6) Informaci&oacute;n sobre infraestructura a&eacute;rea portuario a nivel rural comunal de puertos, aer&oacute;dromos y aeropuertos.</p> <p> (7) Informaci&oacute;n sobre infraestructura mar&iacute;tima de rampas, muelle y embarcadero.</p> <p> iv) A escala 1:5000 en formato Arc Info y/o Arc View:</p> <p> (1) Informaci&oacute;n sobre cartograf&iacute;a base a nivel urbano sobre calles y avenidas, manzanas, loteos, predios, edificaciones.</p> <p> (2) Informaci&oacute;n sobre alumbrado el&eacute;ctrico relativa a postes el&eacute;ctricos.</p> <p> (3) Informaci&oacute;n sobre infraestructura comunitaria a nivel urbano de hospitales, consultorios sectorizaci&oacute;n centros de salud municipal, escuelas, ret&eacute;n y cementerios.</p> <p> (4) Informaci&oacute;n sobre Infraestructura A&eacute;rea portuaria a nivel urbano de puertos y aer&oacute;dromos.</p> <p> (5) Informaci&oacute;n sobre Infraestructura mar&iacute;tima a nivel urbano de embarcaderos, rampas y muelles.</p> <p> 13) Que de lo anterior, se advierte que obra en poder del municipio informaci&oacute;n en el formato requerido &ndash;vectorial-, pero no en la escala requerida -1:10000- no obstante lo cual , particularmente en el caso de la informaci&oacute;n sobre infraestructura, se encuentra en diferentes escalas y formatos, por lo que respecto de esta informaci&oacute;n el organismo reclamado debi&oacute; hacer entrega de la misma o comunicar a la reclamante la fuente, lugar y forma en que puede acceder a ella, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) del mismo cuerpo legal, por lo que ha de acogerse el presente amparo en relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que por todo precedentemente expuesto ha de acogerse parcialmente el presente amparo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n, que, seg&uacute;n se evidenci&oacute;, obra en poder del municipio reclamado, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por dona Marcia Morales G&oacute;mez en contra de la Municipalidad de Puerto Montt y requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad reclamado la entrega de la informaci&oacute;n que obra en las bases de datos de su representada, particularmente la indicada en el considerando 12) del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt para que entregue lo indicado precedentemente dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> III. Requerir, adem&aacute;s, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que el cumplimiento de lo resuelto en el presente acuerdo, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt que, en adelante, en la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de acceso, deber&aacute; dar cumplimiento a los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia y a sus principios consagrados en su art&iacute;culo 11, as&iacute; como tambi&eacute;n, deber&aacute; dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal, en caso que la informaci&oacute;n que se le requiera obre en poder de otro organismo p&uacute;blico.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>