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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C380-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt</p>
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Requirente: Marcia Morales Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 181 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C380-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2010 doña Marcia Morales Gómez solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt, la siguiente información:</p>
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a) Centros poblados; alturas de la comuna; áreas de edificación industrial, caminos pavimentados; infraestructura: Caminos, puertos /aéreos, navales), electrificación, escuelas, universidades, hospitales, postas, sedes sociales, caletas pesqueras, en formato imagen raster o vectorial a escala 1:10000.</p>
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b) Antecedentes de la inversión histórica y proyectada para la comuna.</p>
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Indica que, de no contar con dicha información en el formato solicitado, agradecería la entrega en un formato equivalente al correo electrónico que indica, o bien a la dirección institucional indicada al pie de su presentación.</p>
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2) RESPUESTA: La reclamante indicó en la presentación del presente amparo que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 23 de julio de 2010 doña Marcia Morales Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.182, de 30 de junio de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, quien, el 29 de julio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) Efectivamente recibió una solicitud de acceso de doña Marcia Morales Gómez, en representación de CODESOSUR SINERGIAS.</p>
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b) Con anterioridad a los presentes descargos se respondió a la requirente, mediante Oficio N° 0994, de 27 de julio de 2010, que se acompaña, indicándole que “no nos resulta posible atender el requerimiento, toda vez se trata de un requerimiento de carácter general, respecto de materias que, no forman parte de las bases de datos actuales que posee la Municipalidad, y por ello, significaría construir una base de información particular, que requiere por cierto, destinar personal específico para aquella tarea. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, letra c) de la Ley N° 20.285 que señala: “Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”.</p>
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c) Hace presente que entre la Municipalidad que representa y la requirente existe un convenio de colaboración, y en base a ello, se estimó que el requerimiento se encontraba asociado a la ejecución del convenio en comento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, en cuanto al fundamento del presente amparo, cabe consignar que si bien dicha reclamación se funda en el hecho de no haber recibido la reclamante respuesta a su requerimiento de información, el municipio reclamado afirma en sus descargos haber dado formalmente dicha respuesta mediante Oficio N° 0994, de 27 de julio de 2010, cuya copia acompaña. Sin embargo, no es posible dar por respondido dicho requerimiento a la luz de las disposiciones de la Ley de Transparencia, por cuanto, si bien consta en dicho documento la dirección de la reclamante, medio que también indicó como válido en su solicitud de acceso, éste no acredita la certificación de su entrega efectiva, según dispone el artículo 17, inciso 2° de la Ley de Transparencia. Además, la respuesta entregada es manifiestamente extemporánea, toda vez que le Oficio que da respuesta a la solicitud es de 27 de julio de 2010, lo que excede con creces el plazo de 20 días hábiles otorgado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para tal efecto –que en la especie vencía el 10 de junio del año en curso-, cuestión que se representará al Alcalde del municipio reclamado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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2) Que, por su parte, en relación con la alegación de que la reclamante trabaja en la empresa con quien el municipio reclamado suscribió un convenio, razón por la cual no se habría dado a la solicitud de información el tratamiento que dispone la Ley de Transparencia, cabe hacer presente al organismo reclamado que el derecho de acceso a la información se rige, entre otros, por el principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, según el cual “…los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”, por lo que la existencia de tal convenio y la condición de trabajadora de dicha empresa, no debe ser óbice para el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que sobre la alegación del municipio reclamado en orden a que la solicitud de información sería general y genérica, resulta necesario tener a la vista que este Consejo, en el considerando 1) de la decisión recaída en el amparo A107-09, distinguió entre solicitudes de carácter general y de carácter genérica, señalando que: «Cuando se habla de solicitar información general, se habla de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al referirse a un requerimiento genérico nos encontramos frente a lo que el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1 letra c) inciso segundo, indica qué se entiende por “requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”.»</p>
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4) Que a la luz de lo anterior, en opinión de este Consejo, el requerimiento de información consignada en la letra a) de la solicitud de acceso de la especie se trata de una solicitud de información general, mas no genérica, cuya inteligencia se reafirma, además, del tenor del correo electrónico, de 6 de septiembre de 2010, enviado por el abogado del municipio reclamado en el marco de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo con el fin de obtener antecedentes a que hizo referencia en sus descargos: “…Al respecto nos permitimos informar que, una parte considerable de la información requerida, no se encuentra en las bases de datos de la Municipalidad y se encuentra disgregada en otros servicios públicos, de tal forma, que solo resultaría posible acceder al requerimiento recolectando individualmente los antecedentes, para generar, una sistematización posterior. Sin perjuicio de ello, la información</p>
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disponible, de competencia de la municipalidad, se encuentra en el sitio</p>
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www.puertomonttchile.cl.”.</p>
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5) Que en cambio, a juicio de este Consejo, el requerimiento de información consignado en la letra b) de la solicitud de acceso, de antecedentes de la inversión histórica y proyectada para la comuna, se trata de un requerimiento de carácter genérico a la luz de lo dispuesto en el artículo 7°, letra c) inciso 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información que se pide. En efecto, el requerimiento en comento no especifica la materia, área o proyecto a que se refiera dicha inversión, tampoco precisa si se trata de inversiones de fondos propios de la municipalidad, aportados por el fisco u otro origen, ni indica el periodo a que se refiere la inversión histórica y proyectada, de lo que se colige su carácter genérico cuya atención afectaría el debido cumplimiento de de las funciones del municipio reclamado, dado que no cuenta con las especificaciones mínimas para avocarse a dicha tarea, configurándose de este modo la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará en amparo sobre esta parte de la solicitud de acceso.</p>
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6) Que, en todo caso, en el supuesto de haber considerado genérica la solicitud de acceso, el municipio reclamado debió proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 12 inciso 2° de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento, en orden a requerir a la solicitante la subsanación de su solicitud, cuestión que no ocurrió en la especie, lo que igualmente se representará al municipio reclamado.</p>
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7) Que, tal como lo indicó el municipio reclamado en sus descargos, la empresa respecto de la cual la reclamante es Directora de Programas, según consta en su solicitud de acceso, tiene vigente actualmente un Convenio con la Municipalidad de Puerto Montt, el que fue acompañado por dicho municipio a este Consejo el 6 de septiembre del año en curso, vía correo electrónico. Dicho convenio, de acuerdo a su cláusula segunda, tiene por objeto «comprometer sus esfuerzos (el de las partes), para colaborar, difundir y fomentar el mejoramiento de la calidad de la gestión ambiental entre todos los sectores y actores de la comuna, a través de la implementación del Programa “Puerto Montt Sostenible». Además, vía correo electrónico, según ya se indicó, el organismo reclamado, precisó a este Consejo que el objetivo de dicho convenio es generar una agenda medioambiental en la comuna y orientar la inversión considerando dicho factor, propuesta que requeriría un levantamiento de datos de la situación de la infraestructura actual de la comuna, que es lo solicitado en la especie.</p>
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8) Que, el municipio, vía correo electrónico de 6 de septiembre de 2010, hizo presente a este Consejo, según ya se indicó, lo señalado en el considerando 3), letra b), precedente, sin indicar cuál información obraría en su poder y cuál en poder de otros organismos.</p>
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9) Que, cabe hacer presente al municipio reclamado que en caso de no obrar en su poder la información requerida o no sea competente para ocuparse de la misma, debe derivarla al organismo que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, dado lo precedentemente señalado, en relación al requerimiento de información del literal a) de la solicitud de acceso, descartada la causal de reserva invocada por el municipio reclamado, cabe determinar la información que obra en poder de éste, y que tiene el carácter pública de acuerdo a los dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que de la revisión de la página web institucional del municipio (www.puertomontt.cl), enlace “Información territorial”, donde, según el municipio reclamado se encontraría toda la información disponible, consta que “La municipalidad de Puerto Montt desde hace un tiempo ha generado y recopilado en diferentes instituciones públicas información territorial que es de interés para la gestión, planificación y desarrollo de la comuna, formado con ello un Banco de Información Territorial en el cual se encuentra información económica, social, ambiental e infraestructura.”</p>
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12) Al acceder al Banco de información territorial aludido, se advierte que obra en poder del municipio información cartográfica de la comuna, entre la que se encuentra parte de la información requerida, en formato vectorial (Arc View o Arc Info), según se detalla a continuación:</p>
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i) A escala 500.000 en formato Arc View: información topográfica regional sobre caminos, ciudades y pueblos.</p>
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ii) A escala 250.000 en formato Arc Info y/o Arc View: información topográfica regional de caminos ciudades y pueblos, y cotas de altura.</p>
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iii) A escala 50.000 en formato Arc Info y/o Arc View:</p>
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(1) Información sobre infraestructura vial a nivel rural comunal de caminos, plaza peajes y puentes.</p>
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(2) Información topográfica a nivel rural comunal de caminos y cotas de altura.</p>
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(3) Información sobre infraestructura vial a nivel rural comunal de caminos, plaza peajes y puentes.</p>
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(4) Información sobre infraestructura comunitaria a nivel rural comunal de postas, escuelas, retén, iglesias, cementerios y sectorización de postas rurales.</p>
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(5) Información de Borde Costero a nivel comunal sobre concesiones acuícolas y caleta de pescadores.</p>
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(6) Información sobre infraestructura aérea portuario a nivel rural comunal de puertos, aeródromos y aeropuertos.</p>
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(7) Información sobre infraestructura marítima de rampas, muelle y embarcadero.</p>
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iv) A escala 1:5000 en formato Arc Info y/o Arc View:</p>
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(1) Información sobre cartografía base a nivel urbano sobre calles y avenidas, manzanas, loteos, predios, edificaciones.</p>
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(2) Información sobre alumbrado eléctrico relativa a postes eléctricos.</p>
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(3) Información sobre infraestructura comunitaria a nivel urbano de hospitales, consultorios sectorización centros de salud municipal, escuelas, retén y cementerios.</p>
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(4) Información sobre Infraestructura Aérea portuaria a nivel urbano de puertos y aeródromos.</p>
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(5) Información sobre Infraestructura marítima a nivel urbano de embarcaderos, rampas y muelles.</p>
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13) Que de lo anterior, se advierte que obra en poder del municipio información en el formato requerido –vectorial-, pero no en la escala requerida -1:10000- no obstante lo cual , particularmente en el caso de la información sobre infraestructura, se encuentra en diferentes escalas y formatos, por lo que respecto de esta información el organismo reclamado debió hacer entrega de la misma o comunicar a la reclamante la fuente, lugar y forma en que puede acceder a ella, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) del mismo cuerpo legal, por lo que ha de acogerse el presente amparo en relación a dicha información.</p>
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14) Que por todo precedentemente expuesto ha de acogerse parcialmente el presente amparo en relación a la información, que, según se evidenció, obra en poder del municipio reclamado, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por dona Marcia Morales Gómez en contra de la Municipalidad de Puerto Montt y requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad reclamado la entrega de la información que obra en las bases de datos de su representada, particularmente la indicada en el considerando 12) del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt para que entregue lo indicado precedentemente dentro del plazo de 15 días contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p>
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III. Requerir, además, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que el cumplimiento de lo resuelto en el presente acuerdo, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt que, en adelante, en la tramitación de las solicitudes de acceso, deberá dar cumplimiento a los plazos dispuestos en la Ley de Transparencia y a sus principios consagrados en su artículo 11, así como también, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, en caso que la información que se le requiera obre en poder de otro organismo público.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Marcia Morales Gómez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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