Decisión ROL C2582-14
Reclamante: JUAN JOSÉ GATICA LEMAITRE  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, fundado en la denegación de la información solicitada referente a las actuaciones respecto del inmueble, ubicado en la comuna de Pirque, cuyo Rol de avalúo es 18-18 en la localidad de San Juan, predio denominado "Los Almendrales": 1.Existencia de solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz, conforme al DL 2695 de 1979, hechas por los habitantes del inmueble; 2. En caso de existir solicitudes, individualización de aquellas, indicando persona que las presenta, fecha y estado del proceso de regularización respectivo al interior de la Seremi; 3.Copia de los documentos que componen cada expediente. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los antecedentes solicitados son sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularización de posesión de inmueble.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos; Vivienda  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2491-14 y C2582-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Gatica Lemaitre</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11 y 01.12 de 2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2491-14 y C2582-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Jos&eacute; Gatica Lemaitre, mediante id&eacute;nticas presentaciones de 14 de octubre de 2014, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana -en adelante tambi&eacute;n SEREMI-, &quot;informaci&oacute;n de actuaciones respecto del inmueble, ubicado en la comuna de Pirque, cuyo Rol de aval&uacute;o es 18-18 en la localidad de San Juan, predio denominado &quot;Los Almendrales&quot;: 1.Existencia de solicitudes de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, conforme al DL 2695 de 1979, hechas por los habitantes del inmueble; 2. En caso de existir solicitudes, individualizaci&oacute;n de aquellas, indicando persona que las presenta, fecha y estado del proceso de regularizaci&oacute;n respectivo al interior de la Seremi; 3.Copia de los documentos que componen cada expediente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante Oficio N&deg;2.397 de 28 de noviembre de 2014, inform&oacute; al requirente que su sistema inform&aacute;tico solo puede entregar informaci&oacute;n referente a un inmueble objeto de saneamiento mediante el ingreso del RUT del solicitante, y atendido que no se proporcion&oacute; dicho antecedente, no le es posible entregar la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de noviembre y 1&deg; de diciembre de 2014, don Juan Jos&eacute; Gatica Lemaitre, dedujo amparos en contra de la Seremi, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y en que la respuesta no fue evacuada dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante Oficios Nos 6896 y 7156, de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correos electr&oacute;nicos de 6 y 7 de enero de 2015, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar los referidos traslados. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, la reclamada a&uacute;n no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, mediante el cual se establecen las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2491-14 y C2582-14 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n id&eacute;nticas que dieron origen a amparos que se encuentran circunscritos a la entrega de informaci&oacute;n sobre la regularizaci&oacute;n de la propiedad de un inmueble, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la data de la respuesta de la reclamada, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 12 de noviembre de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al objeto del presente amparo, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, y C1157-13, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que sobre el particular, la Seremi indic&oacute; que no le era posible entregar la informaci&oacute;n consultada, por cuanto los par&aacute;metros de b&uacute;squeda proporcionados por el requirente era insuficientes. Lo anterior, atendido que no se indic&oacute; en el requerimiento el RUT de los peticionarios de los saneamientos consultados, y que seg&uacute;n los dichos de la requerida, es esencial para poder recabar los datos pedidos de su sistema inform&aacute;tico.</p> <p> 5) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se advierte que la requirente indic&oacute; de modo preciso el rol del inmueble consultado, la comuna, localidad y denominaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 6) Que la ausencia del dato del Rut o Run de los solicitantes de los saneamientos consultados, no es &oacute;bice para que la reclamada efect&uacute;e una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada de un modo diverso al informado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud. En efecto, la Seremi deber&iacute;a contar en sus archivos con respaldos f&iacute;sicos de cada uno de los documentos acompa&ntilde;ados por quienes efectuaron los pedimentos de saneamiento de su propiedad.</p> <p> 7) Que en concordancia con lo anterior, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada no invoc&oacute; ninguna de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n, sino s&oacute;lo la imposibilidad de recabarlos en su sistema inform&aacute;tico -circunstancia que por lo se&ntilde;alado precedentemente no la exime de entregar los antecedentes solicitados-, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, entregar a don Juan Jos&eacute; Gatica Lemaitre la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que no obstante lo antes resuelto, y a fin de conciliar la publicidad de la referida informaci&oacute;n con el adecuado resguardo de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, se hace presente a la Seremi que en forma previa a la entrega de los antecedentes solicitados, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenido en la documentaci&oacute;n consultada -tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, entre otros-. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos C2491-14 y C2582-14 interpuestos por don Juan Jos&eacute; Gatica Lemaitre, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en su presentaci&oacute;n, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, de conformidad a lo expresado en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Juan Jos&eacute; Gatica Lemaitre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>