Decisión ROL C2585-14
Reclamante: LILIAN ARANEDA ESCOBAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia de toda la información y estudios realizados para la instalación de todo tipo de señalética del tránsito, para peatones o vehículos, establecida o fijada en la intersección de calles Lo Lirios con General Gorostiaga de la ciudad de Concepción, destinada a regular el tránsito de los vehículos y peatones que crucen en esa intersección de calles". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que resulta plausible la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2585-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Lilian Araneda Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2585-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Lilian Araneda Escobar solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de toda la informaci&oacute;n y estudios realizados para la instalaci&oacute;n de todo tipo de se&ntilde;al&eacute;tica del tr&aacute;nsito, para peatones o veh&iacute;culos, establecida o fijada en la intersecci&oacute;n de calles Lo Lirios con General Gorostiaga de la ciudad de Concepci&oacute;n, destinada a regular el tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos y peatones que crucen en esa intersecci&oacute;n de calles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2014, el &oacute;rgano envi&oacute; al solicitante el Ord. N&deg; 390, del 28 de noviembre de 2014, en virtud del cual adjunta el Ord. N&deg; 1016, de igual fecha, en el que el Director de Tr&aacute;nsito P&uacute;blico Municipal, inform&oacute; que &quot;la instalaci&oacute;n de se&ntilde;alizaci&oacute;n en calle Los Lirios con General Gorostiaga, corresponde a una gesti&oacute;n realizada por la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito en atenci&oacute;n a las necesidades de seguridad vial detectadas en el sector y por peticiones de la comunidad&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la se&ntilde;alizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito, de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.290, art&iacute;culo 94: &lsquo;ser&aacute; de responsabilidad de las municipalidades la instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de la se&ntilde;alizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito (...). La instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de las se&ntilde;ales de tr&aacute;nsito deber&aacute; efectuarse de acuerdo a las normas t&eacute;cnicas que emita el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones&quot;.</p> <p> Termina se&ntilde;alando que &quot;la instalaci&oacute;n de se&ntilde;ales de tr&aacute;nsito de cualquier tipo es una facultad que poseen los municipios y debe efectuarse de acuerdo a estudios internacionales de las normas t&eacute;cnicas emitidas por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (...) se definen seg&uacute;n necesidades que se detectan en terreno, asegurando que se cumpla con la normativa vigente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Lilian Araneda Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, que &quot;en la intersecci&oacute;n de las calles (...) existe un disco PARE y la municipalidad no indica las razones por las que coloc&oacute; ese disco para darle preferencia a los veh&iacute;culos (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.180, de 12 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2&deg;) indique si los estudios requeridos por la reclamante obran en poder del &oacute;rgano, en alguno de los soportes documentales del inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (4&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 475, de fecha 26 de diciembre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a si la informaci&oacute;n entregada satisface la solicitud, se&ntilde;ala que &quot;la requirente de informaci&oacute;n NO especifica en su requerimiento que nos pronunciemos sobre una determinada se&ntilde;al&eacute;tica (disco PARE), situaci&oacute;n que s&oacute;lo lo hace presente en el amparo&quot;. Acto seguido, agrega que &quot;tal como lo indica el Director de Tr&aacute;nsito (...) la instalaci&oacute;n de la se&ntilde;alizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito corresponde a una gesti&oacute;n realizada por la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, en atenci&oacute;n de las necesidades de seguridad vial detectadas en el sector y por peticiones de la comunidad, por lo que, la respuesta entregada (...) mediante Ord. 1016 (...), responde a la consulta realizada por la requirente&quot;.</p> <p> b) Asimismo, indica el &oacute;rgano que &quot;el Director de Tr&aacute;nsito se&ntilde;al&oacute; que no se deja registro escrito respecto a la pertinencia de la instalaci&oacute;n de cada se&ntilde;alizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito que se instala en la ciudad, toda vez que se comprueba en terreno las condiciones del tr&aacute;nsito y de dise&ntilde;o de las v&iacute;as involucradas que la justifican, por ello no es posible entregar los estudios y documentaci&oacute;n solicitados al tenor de lo indicado&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, termina se&ntilde;alando que &quot;el Municipio, en ning&uacute;n momento ha negado la entrega de la informaci&oacute;n (...) toda vez que &eacute;ste ha brindado respuesta al tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n (...) no contando el Municipio con los estudios que ella requiere, resulta imposible entreg&aacute;rselos&quot;.</p> <p> d) Junto con lo anterior, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Print de pantalla de la solicitud en el Portal de Transparencia.</p> <p> ii. Detalle de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Acuse recibo autom&aacute;tico de la solicitud, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19.11.2014.</p> <p> iv. Derivaci&oacute;n interna a la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19.11.2014.</p> <p> v. Respuesta autom&aacute;tica de la solicitud de informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29.11.2014.</p> <p> vi. Copia del Ord. N&deg; 390, del 28 de noviembre de 2014, del Administrador Municipal.</p> <p> vii. Copia del Ord. N&deg; 1016, de igual fecha, del Director de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Concepci&oacute;n, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a los informes o estudios realizados para la instalaci&oacute;n de se&ntilde;al&eacute;tica de tr&aacute;nsito en la intersecci&oacute;n de calles que indica. Al respecto, el Director de Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Concepci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dicha instalaci&oacute;n corresponde a gestiones realizada por la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito en atenci&oacute;n a las necesidades de seguridad vial detectadas en el sector y por peticiones de la comunidad, y que no se deja registro respecto a la pertinencia de la instalaci&oacute;n de cada se&ntilde;al&eacute;tica del tr&aacute;nsito, por lo tanto, dichos antecedentes no existen.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que, efectivamente, obra en poder del &oacute;rgano reclamado, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada dado que nunca ha realizado dichos estudios o informes, y que &quot;no se deja registro escrito respecto a la pertinencia de la instalaci&oacute;n de cada se&ntilde;alizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito que se instala en la ciudad, toda vez que se comprueba en terreno las condiciones del tr&aacute;nsito y de dise&ntilde;o de las v&iacute;as involucradas que la justifican, por ello no es posible entregar los estudios y documentaci&oacute;n solicitados al tenor de lo indicado&quot;. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 100 de la Ley N&deg; 18.290, Ley de Tr&aacute;nsito, el cual dispone que &quot;Ser&aacute; responsabilidad de las municipalidades la instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de la se&ntilde;alizaci&oacute;n del tr&aacute;nsito, salvo cuando se trate de v&iacute;as cuya instalaci&oacute;n y mantenci&oacute;n corresponda al Ministerio de Obras P&uacute;blicas&quot;, en las que no se se&ntilde;ala expresamente, que exista por parte del &oacute;rgano, la obligaci&oacute;n de emitir informes o estudios para cada se&ntilde;al&eacute;tica de tr&aacute;nsito que instale, excepto, dar cumplimiento a la normativa t&eacute;cnica respecto de la uniformidad de la se&ntilde;alizaci&oacute;n de tr&aacute;nsito en todo el territorio nacional, contenida en el decreto N&deg; 78, del a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Manual de Se&ntilde;alizaci&oacute;n de Tr&aacute;nsito.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales transcritas y lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, resulta plausible para este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada a la Municipalidad de Concepci&oacute;n, dada la falta de obligaci&oacute;n legal de emitir o generar los informes o estudios requeridos por la reclamante. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la respuesta oportunamente, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Lilian Araneda Escobar, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, dada la inexistencia de los informes o estudios solicitados por la reclamante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lilian Araneda Escobar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>