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DECISIÓN AMPARO ROL C2585-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción.</p>
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Requirente: Lilian Araneda Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2585-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2014, doña Lilian Araneda Escobar solicitó a la Municipalidad de Concepción, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información: "copia de toda la información y estudios realizados para la instalación de todo tipo de señalética del tránsito, para peatones o vehículos, establecida o fijada en la intersección de calles Lo Lirios con General Gorostiaga de la ciudad de Concepción, destinada a regular el tránsito de los vehículos y peatones que crucen en esa intersección de calles".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2014, el órgano envió al solicitante el Ord. N° 390, del 28 de noviembre de 2014, en virtud del cual adjunta el Ord. N° 1016, de igual fecha, en el que el Director de Tránsito Público Municipal, informó que "la instalación de señalización en calle Los Lirios con General Gorostiaga, corresponde a una gestión realizada por la Dirección de Tránsito en atención a las necesidades de seguridad vial detectadas en el sector y por peticiones de la comunidad".</p>
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Acto seguido, agrega que "la señalización de tránsito, de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.290, artículo 94: ‘será de responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización de tránsito (...). La instalación y mantención de las señales de tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones".</p>
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Termina señalando que "la instalación de señales de tránsito de cualquier tipo es una facultad que poseen los municipios y debe efectuarse de acuerdo a estudios internacionales de las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (...) se definen según necesidades que se detectan en terreno, asegurando que se cumpla con la normativa vigente".</p>
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3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2014, doña Lilian Araneda Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, además, en síntesis, que "en la intersección de las calles (...) existe un disco PARE y la municipalidad no indica las razones por las que colocó ese disco para darle preferencia a los vehículos (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 7.180, de 12 de diciembre de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si, a su juicio, la información proporcionada satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2°) indique si los estudios requeridos por la reclamante obran en poder del órgano, en alguno de los soportes documentales del inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada; y (4°) remita copia de la solicitud de información.</p>
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Mediante Ord. N° 475, de fecha 26 de diciembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto a si la información entregada satisface la solicitud, señala que "la requirente de información NO especifica en su requerimiento que nos pronunciemos sobre una determinada señalética (disco PARE), situación que sólo lo hace presente en el amparo". Acto seguido, agrega que "tal como lo indica el Director de Tránsito (...) la instalación de la señalización de tránsito corresponde a una gestión realizada por la Dirección de Tránsito, en atención de las necesidades de seguridad vial detectadas en el sector y por peticiones de la comunidad, por lo que, la respuesta entregada (...) mediante Ord. 1016 (...), responde a la consulta realizada por la requirente".</p>
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b) Asimismo, indica el órgano que "el Director de Tránsito señaló que no se deja registro escrito respecto a la pertinencia de la instalación de cada señalización de tránsito que se instala en la ciudad, toda vez que se comprueba en terreno las condiciones del tránsito y de diseño de las vías involucradas que la justifican, por ello no es posible entregar los estudios y documentación solicitados al tenor de lo indicado".</p>
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c) Por último, termina señalando que "el Municipio, en ningún momento ha negado la entrega de la información (...) toda vez que éste ha brindado respuesta al tenor literal de la solicitud de información (...) no contando el Municipio con los estudios que ella requiere, resulta imposible entregárselos".</p>
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d) Junto con lo anterior, acompaña los siguientes documentos:</p>
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i. Print de pantalla de la solicitud en el Portal de Transparencia.</p>
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ii. Detalle de la solicitud de información.</p>
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iii. Acuse recibo automático de la solicitud, mediante correo electrónico de fecha 19.11.2014.</p>
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iv. Derivación interna a la Dirección de Tránsito, mediante correo electrónico de fecha 19.11.2014.</p>
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v. Respuesta automática de la solicitud de información, mediante correo electrónico de fecha 29.11.2014.</p>
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vi. Copia del Ord. N° 390, del 28 de noviembre de 2014, del Administrador Municipal.</p>
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vii. Copia del Ord. N° 1016, de igual fecha, del Director de Tránsito y Transporte Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en que la información entregada por la Municipalidad de Concepción, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a los informes o estudios realizados para la instalación de señalética de tránsito en la intersección de calles que indica. Al respecto, el Director de Tránsito de la Municipalidad de Concepción señaló que dicha instalación corresponde a gestiones realizada por la Dirección de Tránsito en atención a las necesidades de seguridad vial detectadas en el sector y por peticiones de la comunidad, y que no se deja registro respecto a la pertinencia de la instalación de cada señalética del tránsito, por lo tanto, dichos antecedentes no existen.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que, efectivamente, obra en poder del órgano reclamado, es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado por el órgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano ha señalado que no cuenta con la información solicitada dado que nunca ha realizado dichos estudios o informes, y que "no se deja registro escrito respecto a la pertinencia de la instalación de cada señalización de tránsito que se instala en la ciudad, toda vez que se comprueba en terreno las condiciones del tránsito y de diseño de las vías involucradas que la justifican, por ello no es posible entregar los estudios y documentación solicitados al tenor de lo indicado". Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, el cual dispone que "Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas", en las que no se señala expresamente, que exista por parte del órgano, la obligación de emitir informes o estudios para cada señalética de tránsito que instale, excepto, dar cumplimiento a la normativa técnica respecto de la uniformidad de la señalización de tránsito en todo el territorio nacional, contenida en el decreto N° 78, del año 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Manual de Señalización de Tránsito.</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales transcritas y lo señalado por el órgano, resulta plausible para este Consejo, la inexistencia de la información solicitada a la Municipalidad de Concepción, dada la falta de obligación legal de emitir o generar los informes o estudios requeridos por la reclamante. En consecuencia, habiéndose entregado la respuesta oportunamente, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Lilian Araneda Escobar, en contra de la Municipalidad de Concepción, dada la inexistencia de los informes o estudios solicitados por la reclamante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lilian Araneda Escobar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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