Decisión ROL C382-10
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Reclamante: MARCIA MORALES GOMEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN REGIONAL CORFO DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Instituto de Fomento Pesquero de Puerto Montt (IFOP Puerto Montt), debido a que deniega acceso a información acerca de los niveles de desembarque en la provincia de Llanquihue. El Consejo acoge totalmente el recurso declarando la aplicabilidad de la Ley de Transparencia al IFOP y representa a la entidad que ante una solicitud en que la entidad pública estime su incompetencia debe proceder a su derivación al organismo pertinente y que la negativa de recepción por escrito constituye vulneración al principio de facilitación y es un obstáculo intolerable al derecho fundamental de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C382-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Fomento Pesquero - IFOP</p> <p> Requirente: Marcia Morales G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 188 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C382-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2010 do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez acudi&oacute; al Instituto de Fomento Pesquero de Puerto Montt (en adelante tambi&eacute;n IFOP), para presentar una solicitud de informaci&oacute;n relativa a los niveles de desembarque de la provincia de Llanquihue, desglosados a nivel comunal, por tipo de pesca &ndash;artesanal e industrial&ndash; y por especie. En dicha ocasi&oacute;n se le inform&oacute; que en dicho Instituto no se manejaba esta informaci&oacute;n y que no se pod&iacute;a ingresar su requerimiento, por lo que cualquier informaci&oacute;n que se deseara solicitar deb&iacute;a realizarse de manera directa con el nivel central en Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) RESPUESTA: El IFOP, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 11 de mayo de 2010, se&ntilde;ala que, de acuerdo a lo informado personalmente, las solicitudes de informaci&oacute;n de desembarques de recursos pesqueros de todo Chile tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico, y deben realizarse a trav&eacute;s del link SIAC &ndash;Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana&ndash;, del sitio oficial del Servicio Nacional de Pesca (http://www.sernapesca.cl), ya que, si bien el IFOP tiene el rol p&uacute;blico de apoyar el desarrollo sustentable del sector pesquero y acu&iacute;cola nacional, la informaci&oacute;n pesquera que recaba y analiza tiene car&aacute;cter reservado y, por tanto, cualquier solicitud para obtener datos al respecto debe ser cursada por escrito a trav&eacute;s de los canales oficiales, en este caso, dirigida al Director Ejecutivo don Jorge Toro Da&rsquo; Ponte, con domicilio en la calle Blanco N&deg; 839, ciudad de Valpara&iacute;so, V Regi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de junio de 2010 en contra del Instituto de Fomento Pesquero, fundado en que no pudo ingresar la solicitud y aunque se insisti&oacute;, dicha Instituci&oacute;n no acept&oacute; recepcionarla. As&iacute;, se&ntilde;ala que el d&iacute;a 11 de mayo de 2010, se dirigi&oacute; a las oficinas en Puerto Montt del IFOP, para hacer entrega personalmente de una solicitud de informaci&oacute;n. En dicho Instituto, luego de ser le&iacute;da la solicitud, se les inform&oacute; que ellos no manejaban esta informaci&oacute;n y que la que ellos poseen no es de car&aacute;cter p&uacute;blico sino reservado, motivo por el cual no pueden aceptar la solicitud de informaci&oacute;n y que habr&iacute;a que contactarse directamente con el nivel central en Valpara&iacute;so. El mismo d&iacute;a en la tarde, el IFOP hace env&iacute;o del correo electr&oacute;nico presentado donde reitera lo ya indicado a la reclamante en la reuni&oacute;n sostenida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.233, de 8 de julio de 2010, al Director del Instituto de Fomento Pesquero de las Regiones X, XI y XII. Mediante Ordinario IFOP/DIA/N&deg; 026/2010, de 23 de julio de 2010, del Jefe de Divisi&oacute;n de Investigaci&oacute;n en Acuicultura del Instituto de Fomento Pesquero, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Hace presente que el mismo d&iacute;a 11 de mayo de 2010, pero en forma previa a la realizaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y al correo electr&oacute;nico de respuesta, el funcionario del IFOP, don Gonzalo Eduardo Mu&ntilde;oz Herrera, Coordinador de Campo Pesquer&iacute;as, se entrevist&oacute; con la reclamante en las oficinas institucionales en Puerto Montt, oportunidad en la que, considerando su calidad de extranjera y que, por lo mismo, era altamente probable que desconociera c&oacute;mo estaba ordenada la institucionalidad pesquera en Chile, se le expuso que todas las cifras oficiales de desembarques nacionales son informadas por el Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA, instituci&oacute;n que las publica peri&oacute;dicamente en sus respectivos anuarios estad&iacute;sticos y que comprende el detalle por recurso y regi&oacute;n y todos los movimientos de desembarque del pa&iacute;s, incluida informaci&oacute;n m&aacute;s espec&iacute;fica relativa a provincias o comunas del pa&iacute;s, como era el caso en cuesti&oacute;n; adem&aacute;s se le explic&oacute; que para acceder a dicha informaci&oacute;n pesquera, previamente deb&iacute;a llenar, como cualquier ciudadano, una ficha del SIAC del sitio web del SERNAPESCA.</p> <p> b) Asimismo, en dicha entrevista, el funcionario le explic&oacute;, adem&aacute;s, que tal como aparece en la p&aacute;gina web institucional, el IFOP tiene como rol p&uacute;blico apoyar el desarrollo sustentable del sector pesquero y acuicultor nacional y que la informaci&oacute;n que recaba y se analiza, es reservada, no obstante si precisaba una informaci&oacute;n particular del sector pequero que manejara el IFOP pod&iacute;a solicitarla directamente a la Direcci&oacute;n Ejecutiva, destac&aacute;ndose que la informaci&oacute;n de que dispone el Instituto tiene un car&aacute;cter &ldquo;muestral&rdquo;, en cambio, la informaci&oacute;n que obtendr&iacute;a del SERNAPESCA, la fuente oficial de desembarques pesqueros en Chile, era &ldquo;censal&rdquo;. Antes de la conclusi&oacute;n de la entrevista, do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez solicit&oacute; al funcionario del IFOP que le remitiese un correo electr&oacute;nico en el que se&ntilde;alara las direcciones y links de la web correspondiente para iniciar este tr&aacute;mite.</p> <p> c) Por esto, se&ntilde;ala, no ha existido por parte del IFOP denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, afirmaci&oacute;n que se basa en las siguientes consideraciones:</p> <p> i. El art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia otorga a la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello. La recurrente solicit&oacute; personalmente la informaci&oacute;n que afirma hab&eacute;rsele denegado en reuni&oacute;n sostenida, personalmente y a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico.</p> <p> ii. De acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, tanto personalmente como por correo electr&oacute;nico, se le inform&oacute; a la solicitante que la informaci&oacute;n solicitada sobre los desembarques de recursos pesqueros de todo Chile tienen car&aacute;cter p&uacute;blico a trav&eacute;s del link del SIAC del SERNAPESCA.</p> <p> iii. Por otra parte, en raz&oacute;n de lo prescrito por la letra b) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se le inform&oacute; a la recurrente que Instituto de Fomento Pesquero tiene el rol p&uacute;blico de apoyar el desarrollo sustentable del sector pesquero y acu&iacute;cola nacional, por lo que la informaci&oacute;n pesquera que recaba y analiza tiene car&aacute;cter reservado y toda informaci&oacute;n debe cursarse por escrito a trav&eacute;s de los canales oficiales. Al efecto, se&ntilde;ala que es necesario tener presente que el IFOP desarrolla una importante labor de funci&oacute;n p&uacute;blica, reconoci&eacute;ndose su rol como el ente generador de valor p&uacute;blico mediante la investigaci&oacute;n y difusi&oacute;n de conocimiento cient&iacute;fico no apropiable y socialmente deseable para el resguardo y protecci&oacute;n sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos del pa&iacute;s, constituy&eacute;ndose as&iacute; en el principal organismo asesor del sector p&uacute;blico pesquero y acuicultor, desarrollando estudios que proporcionan informaci&oacute;n cient&iacute;fica necesaria para la adopci&oacute;n de decisiones por parte del ente normativo del sector pesquero, esto es, la Subsecretar&iacute;a de Pesca, estudios que se sustentan jur&iacute;dicamente en convenios espec&iacute;ficos para la ejecuci&oacute;n de estudios de investigaci&oacute;n respecto de especies hidro-biol&oacute;gicas en particular, que son aprobados a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, que est&aacute; exenta o afecta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en funci&oacute;n del monto del convenio respectivo, entre los que es posible mencionar:</p> <p> ? Los proyectos de investigaci&oacute;n para estimar la &ldquo;Captura Total Permisible&rdquo; de un determinado recurso hidrobiol&oacute;gico, bajo condiciones de riesgo e incertidumbre.</p> <p> ? Los proyectos de seguimiento, que corresponden a estudios para el levantamiento y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n biol&oacute;gica pesquera de la actividad extractiva de recursos altamente migratorios.</p> <p> iv. La ejecuci&oacute;n de estos proyectos es encomendada por la Subsecretar&iacute;a de Pesca al IFOP en raz&oacute;n de los siguientes fundamentos:</p> <p> ? Dentro de las funciones de promoci&oacute;n y desarrollo del sector pesquero y acu&iacute;cola nacional que cumple la Subsecretar&iacute;a de Pesca, se encuentran las competencias relativas al desarrollo de las actividades de investigaci&oacute;n sobre explotaci&oacute;n de los recursos hidrobiol&oacute;gicos (D.F.L. N&deg; 5 de 1983).</p> <p> ? La Ley General de Pesca y Acuicultura establece que la Subsecretar&iacute;a de Pesca tiene la funci&oacute;n de coordinar con los dem&aacute;s organismos del sector pesquero la formulaci&oacute;n del Plan de Investigaci&oacute;n Pesquera y de Acuicultura, con el prop&oacute;sito de establecer las bases cient&iacute;fico-t&eacute;cnicas en que se fundamentan las medidas de administraci&oacute;n que adopte la Autoridad P&uacute;blica Regulatoria, esto es, la Subsecretar&iacute;a de Pesca.</p> <p> v. En los citados instrumentos se consignan cl&aacute;usulas especiales sobre la propiedad de los resultados de estas investigaciones y se establece, especialmente, que el IFOP no podr&aacute; traspasar a terceros, total o parcialmente, los datos o la informaci&oacute;n generada en la ejecuci&oacute;n de los convenios ni entregar copias de los boletines o informes parciales o finales a terceros, sin expresa autorizaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, estableci&eacute;ndose multas en el caso de incumplimiento por el IFOP de la prohibici&oacute;n mencionada que ascienden al 10% del monto total del convenio. En definitiva, la Subsecretar&iacute;a de Pesca detenta el dominio de la informaci&oacute;n y los resultados obtenidos con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de los convenios de investigaci&oacute;n que encomienda al Instituto.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a a sus descargos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia simple del correo electr&oacute;nico de 11 de mayo de 2010, dirigido por don Gonzalo Eduardo Mu&ntilde;oz Herrera, Coordinador de Muestreo del Departamento de Evaluaci&oacute;n de Pesquer&iacute;as del IFOP, a la reclamante, al tenor de lo solicitado por &eacute;sta.</p> <p> ii. Copia simple del convenio suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de Pesca y el Instituto de Fomento Pesquero para la realizaci&oacute;n del estudio de &ldquo;Investigaci&oacute;n Situaci&oacute;n Pesquer&iacute;as Bent&oacute;nicas, 2009&rdquo;, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 38, de 15 de julio de 2009, tomada raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de Valpara&iacute;so el 31 de julio de 2009, documento en que se destaca la cl&aacute;usula d&eacute;cimo s&eacute;ptima que establece la prohibici&oacute;n descrita precedentemente de divulgaci&oacute;n, cl&aacute;usula de estilo en los convenios suscritos entre ambas instituciones.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 181, de 13 de septiembre de 2010, el Consejo Directivo acord&oacute;, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir, mediante Oficio N&deg; 1.707, de 16 de septiembre del presente a&ntilde;o, al Director Ejecutivo del IFOP que informe al Consejo si obra en poder de dicha Instituci&oacute;n la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada por la reclamante y, en caso que la respuesta sea afirmativa, adjuntar copia de &eacute;sta y del convenio respectivo por el cual se regir&iacute;a la recolecci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de Ordinario IFOP/RIL/2010/N&deg;716, de 1&deg; de octubre de 2010, de su Director Ejecutivo, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El IFOP no cuenta con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada por la reclamante, en consideraci&oacute;n a que los datos que recopila dicho Instituto son muestrales, es decir, corresponden s&oacute;lo a una fracci&oacute;n de la informaci&oacute;n biol&oacute;gica y de los desembarques efectuados por naves artesanales que operan en las principales caletas. La actividad de recopilaci&oacute;n de datos que desarrolla el Instituto se realiza en el contexto de los convenios de investigaci&oacute;n suscritos con la Subsecretar&iacute;a de Pesca, seg&uacute;n se explicara detalladamente mediante oficio IFOP/DIAN&deg; 026/2010.</p> <p> b) Hace presente que la misi&oacute;n institucional del IFOP es la investigaci&oacute;n pesquera y acu&iacute;cola, siendo materia propia del Servicio Nacional de Pesca, en cumplimiento de su funci&oacute;n fiscalizadora y de mantenci&oacute;n de la estad&iacute;stica pesquera, el registro de los niveles de desembarque. En efecto, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 63 de la Ley N&deg; 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, dispone que &ldquo;Los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deber&aacute;n informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y &aacute;rea de pesca, en la forma y condiciones que fije el Reglamento&rdquo;; por su parte, el art&iacute;culo 113 de la citada ley sanciona con &ldquo;multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jur&iacute;dicas que no cumplan con la presentaci&oacute;n de informes&rdquo;, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 63 precitado.</p> <p> c) En consecuencia, no obra en poder del IFOP la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida por la reclamante, informaci&oacute;n que debe ser solicitada al Servicio Nacional de Pesca, a trav&eacute;s del link correspondiente al SIAC &ndash;Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana-, por ser ese Servicio el legalmente facultado por la Ley N&deg; 18.892 para hacer cumplir la normativa legal y reglamentaria establecida para el sector y proveer informaci&oacute;n sectorial para la toma de decisiones. Finalmente, hace presente la disposici&oacute;n del IFOP para dar respuestas a las consultas que se estime oportuno efectuar sobre la materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, corresponder&aacute; pronunciarse acerca de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia al Instituto de Fomento Pesquero. Al respecto, y seg&uacute;n el criterio se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causas Rol N&deg; 2.361-09 y Rol N&deg; 294-10; la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol N&ordm; 132-2009; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p> <p> a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y</p> <p> c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos del Instituto de Fomento Pesquero &ndash;aprobados por el D.S. N&deg; 1.546/1964, del Ministerio de Justicia, que le concede, asimismo, la personalidad jur&iacute;dica y que se redujeron a escritura p&uacute;blica de 6 de enero de 1964, de la Notar&iacute;a de Santiago de don Gustavo Infante Lecaros, suplente del titular Javier Echeverr&iacute;a Vial&ndash;, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n los Estatutos el IFOP es una fundaci&oacute;n de derecho privado de duraci&oacute;n indefinida, regida en su formaci&oacute;n, funcionamiento, financiamiento y extinci&oacute;n por dichos Estatutos y, supletoriamente en lo no contemplado en estos, por las disposiciones del T&iacute;tulo Trig&eacute;simo Tercero del Libro I del C&oacute;digo Civil.</p> <p> b) Su objeto, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, ser&aacute; llevar a cabo estudios, tales como de: la naturaleza, distribuci&oacute;n y densidad de los recursos marinos vivientes; el mejoramiento de los m&eacute;todos de pesca; la econom&iacute;a de la explotaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n del pescado y productos pesqueros; el perfeccionamiento del servicio o estad&iacute;sticas pesqueras; etc.; preparar la organizaci&oacute;n de las formas m&aacute;s adecuadas para acelerar el desarrollo de los recursos e industrias pesqueras del pa&iacute;s; asesorar a las industrias privadas y a las instituciones fiscales, semifiscales y organismos aut&oacute;nomos y dem&aacute;s personas jur&iacute;dicas creadas por ley, que requieran informaciones relacionadas con la industria pesquera, entre otras all&iacute; individualizadas.</p> <p> c) El IFOP fue constituido por la CORFO y la Sociedad Nacional de Pesca, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; de dichos estatutos.</p> <p> d) El patrimonio del IFOP, de acuerdo a su art&iacute;culo 6&deg;,est&aacute; formado por:</p> <p> i. Un aporte inicial de la CORFO, seg&uacute;n se indica en el art&iacute;culo 6&deg;, Primero, de los Estatutos en comento.</p> <p> ii. Un aporte que anualmente determine la CORFO.</p> <p> iii. Un aporte inicial del Ministerio de Agricultura.</p> <p> iv. Las contribuciones especiales que acuerde efectuar cada a&ntilde;o el Ministerio de Agricultura o sus organismos dependientes.</p> <p> v. Las contribuciones especiales que acuerde efectuar cada a&ntilde;o la Sociedad Nacional de Pesca.</p> <p> vi. Los aportes que se obligue a efectuar el Fondo Especial de Naciones Unidas o cualquier organismo internacional o gobierno extranjero.</p> <p> vii. Los aportes que se obligue a efectuar el Gobierno de Chile por intermedio del Ministerio de Defensa u otros organismos.</p> <p> viii. Los bienes y dineros con que los miembros cooperadores del Instituto contribuyan a sus fines.</p> <p> ix. Los pagos que se hagan para retribuir trabajos, estudios o investigaciones.</p> <p> x. El producto de la venta que se obtenga de las capturas de los barcos pesqueros de investigaci&oacute;n o exploraci&oacute;n y, en general, por el producto de la enajenaci&oacute;n de cualquiera de los bienes del Instituto.</p> <p> e) Por su parte, el Consejo Directivo del IFOP, est&aacute; conformado, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 9&deg;, por:</p> <p> i. El Presidente del Consejo, que es designado y removido por la CORFO y el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al art&iacute;culo d&eacute;cimo primero.</p> <p> ii. Dos representantes de la CORFO.</p> <p> iii. Dos representantes del Ministerio de Agricultura.</p> <p> iv. Un representante de la Armada Nacional.</p> <p> v. Un representante del Consejo de Rectores de las Universidades chilenas.</p> <p> vi. Un representante de la Sociedad Nacional de Pesca.</p> <p> vii. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> f) La direcci&oacute;n y administraci&oacute;n del IFOP le corresponde al Consejo Directivo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 15&deg;.</p> <p> 3) Que en el caso del IFOP, se advierte, a la luz de sus estatutos, que concurren copulativamente los tres elementos indicados en el considerando 1), por lo que le resulta plenamente aplicable la Ley de Transparencia, de modo que su cumplimento no se debe a una mera liberalidad o disposici&oacute;n del organismo reclamado, sino que la observancia de sus normas constituye un deber por cuanto se trata de un sujeto obligado a las mismas.</p> <p> 4) Que, por esto, a juicio de este Consejo, resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por esta corporaci&oacute;n a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con el IFOP su naturaleza jur&iacute;dica, por lo que, una vez establecido lo anterior, cabe entrar derechamente al an&aacute;lisis del fondo del presente amparo.</p> <p> 5) Que, en el caso que nos ocupa, se desprende de todos los antecedentes aportados por las partes, que el requerimiento de informaci&oacute;n realizado por la reclamante al IFOP no se formaliz&oacute; por escrito, sino que se plante&oacute; verbalmente en el marco de una reuni&oacute;n sostenida entre dicha reclamante y un funcionario de dicho Instituto, en sus oficinas de Puerto Montt.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe consignar que tanto la Ley de Transparencia como su Reglamento, en sus art&iacute;culos 12 y 28, respectivamente, establecen los requisitos que debe reunir una solicitud de informaci&oacute;n, para admitirse a tramitaci&oacute;n, estableciendo, entre ellos, que &eacute;sta debe realizarse por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, debiendo concluirse que ninguna de dichas v&iacute;as de formulaci&oacute;n de solicitudes se ha verificado en el caso que nos ocupa.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de ello, la reclamante ha sostenido que la raz&oacute;n de no haber realizado dicha solicitud por escrito fue que la propia reclamada no le permiti&oacute; ingresar dicho requerimiento por esa v&iacute;a, indic&aacute;ndole que deb&iacute;a hacerlo por el sitio web correspondiente del SERNAPESCA, a trav&eacute;s del SIAC, o bien por escrito dirigido al Director Ejecutivo del IFOP, lo que luego reiterado mediante correo electr&oacute;nico de 11 de mayo de 2010.</p> <p> 8) Que, asimismo, este Consejo pudo constatar que en el sitio web del IFOP - http://www.ifop.cl/- no existe un enlace para poder ingresar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que sean dirigidas a dicho Instituto, por lo que la reclamante mal pudo haber ingresado su solicitud de informaci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> 9) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando 6) precedente, esto es, que en la especie no se ha ingresado por escrito la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo estim&oacute; admisible el presente amparo toda vez que consta una respuesta formal dada por el IFOP al requerimiento planteado por la solicitante, teniendo en especial consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que fue dicho Instituto quien le neg&oacute; la posibilidad a la reclamante de formularlo por escrito.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, respecto a la alegaci&oacute;n del IFOP en cuanto a que corresponde que se env&iacute;en los requerimientos de informaci&oacute;n de manera directa al Director Ejecutivo del Instituto, cabe hacerle presente que, tal como se ha indicado al resolver otros amparos (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C32-10 y C41-10, por ejemplo), en virtud del principio de facilitaci&oacute;n no debe ser carga del solicitante conocer las v&iacute;as de ingreso de sus requerimientos de informaci&oacute;n, por lo que no es aceptable dicha interpretaci&oacute;n para negar el ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n y, as&iacute;, impedir el ejercicio de un derecho de car&aacute;cter fundamental, m&aacute;s a&uacute;n si &eacute;ste no cuenta con la posibilidad de ingresarlas por medios electr&oacute;nicos, tal como se ha indicado precedentemente. Incluso en este caso &ndash;en que no corresponder&iacute;a aplicar el art. 13 de la Ley de Transparencia, dado que lo alegado en este parte es que la informaci&oacute;n debi&oacute; requerirse directamente al Director Ejecutivo del IFOP&ndash;, la oficina de Puerto Montt de dicho Instituto debi&oacute; haber dado cumplimiento al art. 24, de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y que dispone en su inc. 1&deg;: &ldquo;El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deber&aacute; hacerlo llegar a la oficina correspondiente a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n&rdquo;, por lo que correspond&iacute;a en la especie derivar de manera interna la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante a la autoridad correspondiente del IFOP, deber que se omiti&oacute; en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, por esto, se puede estimar que el actuar del IFOP en este caso ha vulnerado los principios de libertad de informaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n referidos al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que se impidi&oacute;, en los hechos, el ejercicio del mismo.</p> <p> 12) Que, por su parte, el IFOP se&ntilde;ala que la autoridad competente para responder a dicho requerimiento ser&iacute;a el SERNAPESCA, se&ntilde;alando de manera expresa que dicho Instituto no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, y que la &eacute;sta se encontrar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no obstante no indica ni la fuente, lugar y forma de acceder a &eacute;sta.</p> <p> 13) Que, tal como lo pudo constatar este Consejo, en el sitio web del SERNAPESCA, dicho &oacute;rgano publica sus anuarios de los a&ntilde;os 1998 al 2009 - http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_remository&amp;Itemid=246&amp;func=select&amp;id=2-. Estos anuarios contienen informaci&oacute;n relativa a desembarques y acuicultura, informando sobre el desembarque total, el relativo al subsector pesquero industrial, subsector pesquero artesanal y subsector acuicultura. As&iacute;, por ejemplo, respecto al subsector pesquero industrial, se publica informaci&oacute;n relativa al desembarque industrial por especie y regi&oacute;n del a&ntilde;o 2009 y al desembarque industrial por especie y mes del a&ntilde;o 2009. No obstante, dicha informaci&oacute;n no se desglosa por provincia y comuna, tal como lo solicita la reclamante, por lo que no puede estimarse que lo requerido se encuentre a disposici&oacute;n permanentemente del p&uacute;blico.</p> <p> 14) Que el D. F. L. N&deg; 5/1983, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L 34/1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, establece en el art&iacute;culo 17 las facultades del Subsecretario de Pesca, entre ellas la contemplada en la letra h), esto es, elaborar y difundir informaci&oacute;n sobre el sector pesquero. Asimismo, el art&iacute;culo 25 dispone que &ldquo;Corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca &ndash;que depende del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n- ejecutar la pol&iacute;tica pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicaci&oacute;n de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza mar&iacute;tima y dem&aacute;s formas de explotaci&oacute;n de recursos hidrobiol&oacute;gicos&rdquo;. El art&iacute;culo 32.2. letras a) y d), por su parte, respectivamente, prescriben que corresponder&aacute; al Departamento de Sistemas de Informaci&oacute;n y Estad&iacute;sticas Pesqueras del SERNAPESCA recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la informaci&oacute;n generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estad&iacute;sticas oficiales del sector pesquero y recepcionar y administrar la informaci&oacute;n generada por la actividad pesquera extractiva, la actividad de acuicultura, la actividad de procesamiento o transformaci&oacute;n y la comercializaci&oacute;n de recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 15) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, y tal como lo establece el IFOP, se desprende que el &oacute;rgano competente para responder el requerimiento de informaci&oacute;n de la solicitante es el SERNAPESCA, motivo por el cual, se acoger&aacute; el presente amparo, toda vez que habr&iacute;a correspondido que el &oacute;rgano requerido, ante la constataci&oacute;n de que no pose&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, derivara dicha solicitud al &oacute;rgano competente para responderla y no que impidiera, en los hechos, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 16) Que, por esto, cabe representar al IFOP que, una vez ingresada una solicitud de informaci&oacute;n, en caso que el &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n requerido estime que no resulta competente para responder dicha solicitud, procede que derive dicho requerimiento al &oacute;rgano o servicio que s&iacute; posea dicha competencia, tal como lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que la negativa a recibir la solicitud por escrito, tal como ocurri&oacute; en la especie, constituye una vulneraci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, toda vez que impuso al requirente exigencias que obstruyeron el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 17) Que por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada respecto a que la informaci&oacute;n que obra en su poder es reservada, cabe se&ntilde;alar que tal como se estableci&oacute; en el considerando 3) precedente, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y la que obre en poder de dicho Instituto, salvo que concurra alguna de las causales de reserva establecidas en el mismo cuerpo legal, lo que, adem&aacute;s, debe ser probado en cada caso por el servicio p&uacute;blico.</p> <p> 18) Que, en este caso no se realizar&aacute; la derivaci&oacute;n del requerimiento al SERNAPESCA, toda vez que consta que la misma solicitud fue realizada por la reclamante a dicho Servicio el 11 de mayo de 2010, requerimiento que dio origen al amparo C383-10 contra el Servicio Nacional de Pesca, por lo que se estar&aacute; a lo que se resuelva en dicho amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez en contra del Instituto de Fomento Pesquero, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante se estar&aacute; a lo que se resuelva respecto del amparo C383-10 en contra del SERNAPESCA.</p> <p> II. Representar al Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero que, en el futuro, no se debe impedir u obstaculizar el libre ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Marcia Morales G&oacute;mez, al Director Nacional de Pesca y al Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>