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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C382-10</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Fomento Pesquero - IFOP</p>
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Requirente: Marcia Morales Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 188 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C382-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2010 doña Marcia Morales Gómez acudió al Instituto de Fomento Pesquero de Puerto Montt (en adelante también IFOP), para presentar una solicitud de información relativa a los niveles de desembarque de la provincia de Llanquihue, desglosados a nivel comunal, por tipo de pesca –artesanal e industrial– y por especie. En dicha ocasión se le informó que en dicho Instituto no se manejaba esta información y que no se podía ingresar su requerimiento, por lo que cualquier información que se deseara solicitar debía realizarse de manera directa con el nivel central en Valparaíso.</p>
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2) RESPUESTA: El IFOP, a través de correo electrónico de 11 de mayo de 2010, señala que, de acuerdo a lo informado personalmente, las solicitudes de información de desembarques de recursos pesqueros de todo Chile tienen el carácter de público, y deben realizarse a través del link SIAC –Sistema Integral de Atención Ciudadana–, del sitio oficial del Servicio Nacional de Pesca (http://www.sernapesca.cl), ya que, si bien el IFOP tiene el rol público de apoyar el desarrollo sustentable del sector pesquero y acuícola nacional, la información pesquera que recaba y analiza tiene carácter reservado y, por tanto, cualquier solicitud para obtener datos al respecto debe ser cursada por escrito a través de los canales oficiales, en este caso, dirigida al Director Ejecutivo don Jorge Toro Da’ Ponte, con domicilio en la calle Blanco N° 839, ciudad de Valparaíso, V Región.</p>
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3) AMPARO: Doña Marcia Morales Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 23 de junio de 2010 en contra del Instituto de Fomento Pesquero, fundado en que no pudo ingresar la solicitud y aunque se insistió, dicha Institución no aceptó recepcionarla. Así, señala que el día 11 de mayo de 2010, se dirigió a las oficinas en Puerto Montt del IFOP, para hacer entrega personalmente de una solicitud de información. En dicho Instituto, luego de ser leída la solicitud, se les informó que ellos no manejaban esta información y que la que ellos poseen no es de carácter público sino reservado, motivo por el cual no pueden aceptar la solicitud de información y que habría que contactarse directamente con el nivel central en Valparaíso. El mismo día en la tarde, el IFOP hace envío del correo electrónico presentado donde reitera lo ya indicado a la reclamante en la reunión sostenida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.233, de 8 de julio de 2010, al Director del Instituto de Fomento Pesquero de las Regiones X, XI y XII. Mediante Ordinario IFOP/DIA/N° 026/2010, de 23 de julio de 2010, del Jefe de División de Investigación en Acuicultura del Instituto de Fomento Pesquero, señala que:</p>
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a) Hace presente que el mismo día 11 de mayo de 2010, pero en forma previa a la realización de la solicitud de información y al correo electrónico de respuesta, el funcionario del IFOP, don Gonzalo Eduardo Muñoz Herrera, Coordinador de Campo Pesquerías, se entrevistó con la reclamante en las oficinas institucionales en Puerto Montt, oportunidad en la que, considerando su calidad de extranjera y que, por lo mismo, era altamente probable que desconociera cómo estaba ordenada la institucionalidad pesquera en Chile, se le expuso que todas las cifras oficiales de desembarques nacionales son informadas por el Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA, institución que las publica periódicamente en sus respectivos anuarios estadísticos y que comprende el detalle por recurso y región y todos los movimientos de desembarque del país, incluida información más específica relativa a provincias o comunas del país, como era el caso en cuestión; además se le explicó que para acceder a dicha información pesquera, previamente debía llenar, como cualquier ciudadano, una ficha del SIAC del sitio web del SERNAPESCA.</p>
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b) Asimismo, en dicha entrevista, el funcionario le explicó, además, que tal como aparece en la página web institucional, el IFOP tiene como rol público apoyar el desarrollo sustentable del sector pesquero y acuicultor nacional y que la información que recaba y se analiza, es reservada, no obstante si precisaba una información particular del sector pequero que manejara el IFOP podía solicitarla directamente a la Dirección Ejecutiva, destacándose que la información de que dispone el Instituto tiene un carácter “muestral”, en cambio, la información que obtendría del SERNAPESCA, la fuente oficial de desembarques pesqueros en Chile, era “censal”. Antes de la conclusión de la entrevista, doña Marcia Morales Gómez solicitó al funcionario del IFOP que le remitiese un correo electrónico en el que señalara las direcciones y links de la web correspondiente para iniciar este trámite.</p>
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c) Por esto, señala, no ha existido por parte del IFOP denegación de la información solicitada por la reclamante, afirmación que se basa en las siguientes consideraciones:</p>
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i. El artículo 14 de la Ley de Transparencia otorga a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido un plazo máximo de 20 días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose a ello. La recurrente solicitó personalmente la información que afirma habérsele denegado en reunión sostenida, personalmente y a través de correo electrónico.</p>
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ii. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, tanto personalmente como por correo electrónico, se le informó a la solicitante que la información solicitada sobre los desembarques de recursos pesqueros de todo Chile tienen carácter público a través del link del SIAC del SERNAPESCA.</p>
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iii. Por otra parte, en razón de lo prescrito por la letra b) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, se le informó a la recurrente que Instituto de Fomento Pesquero tiene el rol público de apoyar el desarrollo sustentable del sector pesquero y acuícola nacional, por lo que la información pesquera que recaba y analiza tiene carácter reservado y toda información debe cursarse por escrito a través de los canales oficiales. Al efecto, señala que es necesario tener presente que el IFOP desarrolla una importante labor de función pública, reconociéndose su rol como el ente generador de valor público mediante la investigación y difusión de conocimiento científico no apropiable y socialmente deseable para el resguardo y protección sustentable de los recursos hidrobiológicos del país, constituyéndose así en el principal organismo asesor del sector público pesquero y acuicultor, desarrollando estudios que proporcionan información científica necesaria para la adopción de decisiones por parte del ente normativo del sector pesquero, esto es, la Subsecretaría de Pesca, estudios que se sustentan jurídicamente en convenios específicos para la ejecución de estudios de investigación respecto de especies hidro-biológicas en particular, que son aprobados a través de una resolución de la Subsecretaría de Pesca, que está exenta o afecta al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, en función del monto del convenio respectivo, entre los que es posible mencionar:</p>
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? Los proyectos de investigación para estimar la “Captura Total Permisible” de un determinado recurso hidrobiológico, bajo condiciones de riesgo e incertidumbre.</p>
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? Los proyectos de seguimiento, que corresponden a estudios para el levantamiento y análisis de la información biológica pesquera de la actividad extractiva de recursos altamente migratorios.</p>
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iv. La ejecución de estos proyectos es encomendada por la Subsecretaría de Pesca al IFOP en razón de los siguientes fundamentos:</p>
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? Dentro de las funciones de promoción y desarrollo del sector pesquero y acuícola nacional que cumple la Subsecretaría de Pesca, se encuentran las competencias relativas al desarrollo de las actividades de investigación sobre explotación de los recursos hidrobiológicos (D.F.L. N° 5 de 1983).</p>
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? La Ley General de Pesca y Acuicultura establece que la Subsecretaría de Pesca tiene la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero la formulación del Plan de Investigación Pesquera y de Acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentan las medidas de administración que adopte la Autoridad Pública Regulatoria, esto es, la Subsecretaría de Pesca.</p>
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v. En los citados instrumentos se consignan cláusulas especiales sobre la propiedad de los resultados de estas investigaciones y se establece, especialmente, que el IFOP no podrá traspasar a terceros, total o parcialmente, los datos o la información generada en la ejecución de los convenios ni entregar copias de los boletines o informes parciales o finales a terceros, sin expresa autorización de la Subsecretaría de Pesca, estableciéndose multas en el caso de incumplimiento por el IFOP de la prohibición mencionada que ascienden al 10% del monto total del convenio. En definitiva, la Subsecretaría de Pesca detenta el dominio de la información y los resultados obtenidos con ocasión de la ejecución de los convenios de investigación que encomienda al Instituto.</p>
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d) Acompaña a sus descargos la siguiente información:</p>
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i. Copia simple del correo electrónico de 11 de mayo de 2010, dirigido por don Gonzalo Eduardo Muñoz Herrera, Coordinador de Muestreo del Departamento de Evaluación de Pesquerías del IFOP, a la reclamante, al tenor de lo solicitado por ésta.</p>
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ii. Copia simple del convenio suscrito entre la Subsecretaría de Pesca y el Instituto de Fomento Pesquero para la realización del estudio de “Investigación Situación Pesquerías Bentónicas, 2009”, aprobado por Resolución N° 38, de 15 de julio de 2009, tomada razón por la Contraloría General de Valparaíso el 31 de julio de 2009, documento en que se destaca la cláusula décimo séptima que establece la prohibición descrita precedentemente de divulgación, cláusula de estilo en los convenios suscritos entre ambas instituciones.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 181, de 13 de septiembre de 2010, el Consejo Directivo acordó, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir, mediante Oficio N° 1.707, de 16 de septiembre del presente año, al Director Ejecutivo del IFOP que informe al Consejo si obra en poder de dicha Institución la información específica solicitada por la reclamante y, en caso que la respuesta sea afirmativa, adjuntar copia de ésta y del convenio respectivo por el cual se regiría la recolección de dicha información. A través de Ordinario IFOP/RIL/2010/N°716, de 1° de octubre de 2010, de su Director Ejecutivo, éste señala que:</p>
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a) El IFOP no cuenta con la información específica solicitada por la reclamante, en consideración a que los datos que recopila dicho Instituto son muestrales, es decir, corresponden sólo a una fracción de la información biológica y de los desembarques efectuados por naves artesanales que operan en las principales caletas. La actividad de recopilación de datos que desarrolla el Instituto se realiza en el contexto de los convenios de investigación suscritos con la Subsecretaría de Pesca, según se explicara detalladamente mediante oficio IFOP/DIAN° 026/2010.</p>
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b) Hace presente que la misión institucional del IFOP es la investigación pesquera y acuícola, siendo materia propia del Servicio Nacional de Pesca, en cumplimiento de su función fiscalizadora y de mantención de la estadística pesquera, el registro de los niveles de desembarque. En efecto, el inciso 1° del artículo 63 de la Ley N° 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, dispone que “Los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el Reglamento”; por su parte, el artículo 113 de la citada ley sanciona con “multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes”, en conformidad con lo establecido en el artículo 63 precitado.</p>
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c) En consecuencia, no obra en poder del IFOP la información específica requerida por la reclamante, información que debe ser solicitada al Servicio Nacional de Pesca, a través del link correspondiente al SIAC –Sistema Integral de Atención Ciudadana-, por ser ese Servicio el legalmente facultado por la Ley N° 18.892 para hacer cumplir la normativa legal y reglamentaria establecida para el sector y proveer información sectorial para la toma de decisiones. Finalmente, hace presente la disposición del IFOP para dar respuestas a las consultas que se estime oportuno efectuar sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, corresponderá pronunciarse acerca de la aplicación de la Ley de Transparencia al Instituto de Fomento Pesquero. Al respecto, y según el criterio señalado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas Rol N° 2.361-09 y Rol N° 294-10; la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol Nº 132-2009; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p>
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a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y</p>
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c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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2) Que de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos del Instituto de Fomento Pesquero –aprobados por el D.S. N° 1.546/1964, del Ministerio de Justicia, que le concede, asimismo, la personalidad jurídica y que se redujeron a escritura pública de 6 de enero de 1964, de la Notaría de Santiago de don Gustavo Infante Lecaros, suplente del titular Javier Echeverría Vial–, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Según los Estatutos el IFOP es una fundación de derecho privado de duración indefinida, regida en su formación, funcionamiento, financiamiento y extinción por dichos Estatutos y, supletoriamente en lo no contemplado en estos, por las disposiciones del Título Trigésimo Tercero del Libro I del Código Civil.</p>
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b) Su objeto, de acuerdo al artículo 3°, será llevar a cabo estudios, tales como de: la naturaleza, distribución y densidad de los recursos marinos vivientes; el mejoramiento de los métodos de pesca; la economía de la explotación y comercialización del pescado y productos pesqueros; el perfeccionamiento del servicio o estadísticas pesqueras; etc.; preparar la organización de las formas más adecuadas para acelerar el desarrollo de los recursos e industrias pesqueras del país; asesorar a las industrias privadas y a las instituciones fiscales, semifiscales y organismos autónomos y demás personas jurídicas creadas por ley, que requieran informaciones relacionadas con la industria pesquera, entre otras allí individualizadas.</p>
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c) El IFOP fue constituido por la CORFO y la Sociedad Nacional de Pesca, de acuerdo al artículo 1° de dichos estatutos.</p>
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d) El patrimonio del IFOP, de acuerdo a su artículo 6°,está formado por:</p>
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i. Un aporte inicial de la CORFO, según se indica en el artículo 6°, Primero, de los Estatutos en comento.</p>
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ii. Un aporte que anualmente determine la CORFO.</p>
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iii. Un aporte inicial del Ministerio de Agricultura.</p>
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iv. Las contribuciones especiales que acuerde efectuar cada año el Ministerio de Agricultura o sus organismos dependientes.</p>
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v. Las contribuciones especiales que acuerde efectuar cada año la Sociedad Nacional de Pesca.</p>
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vi. Los aportes que se obligue a efectuar el Fondo Especial de Naciones Unidas o cualquier organismo internacional o gobierno extranjero.</p>
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vii. Los aportes que se obligue a efectuar el Gobierno de Chile por intermedio del Ministerio de Defensa u otros organismos.</p>
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viii. Los bienes y dineros con que los miembros cooperadores del Instituto contribuyan a sus fines.</p>
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ix. Los pagos que se hagan para retribuir trabajos, estudios o investigaciones.</p>
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x. El producto de la venta que se obtenga de las capturas de los barcos pesqueros de investigación o exploración y, en general, por el producto de la enajenación de cualquiera de los bienes del Instituto.</p>
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e) Por su parte, el Consejo Directivo del IFOP, está conformado, según dispone el artículo 9°, por:</p>
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i. El Presidente del Consejo, que es designado y removido por la CORFO y el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al artículo décimo primero.</p>
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ii. Dos representantes de la CORFO.</p>
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iii. Dos representantes del Ministerio de Agricultura.</p>
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iv. Un representante de la Armada Nacional.</p>
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v. Un representante del Consejo de Rectores de las Universidades chilenas.</p>
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vi. Un representante de la Sociedad Nacional de Pesca.</p>
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vii. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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f) La dirección y administración del IFOP le corresponde al Consejo Directivo, según el artículo 15°.</p>
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3) Que en el caso del IFOP, se advierte, a la luz de sus estatutos, que concurren copulativamente los tres elementos indicados en el considerando 1), por lo que le resulta plenamente aplicable la Ley de Transparencia, de modo que su cumplimento no se debe a una mera liberalidad o disposición del organismo reclamado, sino que la observancia de sus normas constituye un deber por cuanto se trata de un sujeto obligado a las mismas.</p>
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4) Que, por esto, a juicio de este Consejo, resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por esta corporación a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con el IFOP su naturaleza jurídica, por lo que, una vez establecido lo anterior, cabe entrar derechamente al análisis del fondo del presente amparo.</p>
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5) Que, en el caso que nos ocupa, se desprende de todos los antecedentes aportados por las partes, que el requerimiento de información realizado por la reclamante al IFOP no se formalizó por escrito, sino que se planteó verbalmente en el marco de una reunión sostenida entre dicha reclamante y un funcionario de dicho Instituto, en sus oficinas de Puerto Montt.</p>
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6) Que, sobre el particular, cabe consignar que tanto la Ley de Transparencia como su Reglamento, en sus artículos 12 y 28, respectivamente, establecen los requisitos que debe reunir una solicitud de información, para admitirse a tramitación, estableciendo, entre ellos, que ésta debe realizarse por escrito o por sitios electrónicos, debiendo concluirse que ninguna de dichas vías de formulación de solicitudes se ha verificado en el caso que nos ocupa.</p>
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7) Que, sin perjuicio de ello, la reclamante ha sostenido que la razón de no haber realizado dicha solicitud por escrito fue que la propia reclamada no le permitió ingresar dicho requerimiento por esa vía, indicándole que debía hacerlo por el sitio web correspondiente del SERNAPESCA, a través del SIAC, o bien por escrito dirigido al Director Ejecutivo del IFOP, lo que luego reiterado mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2010.</p>
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8) Que, asimismo, este Consejo pudo constatar que en el sitio web del IFOP - http://www.ifop.cl/- no existe un enlace para poder ingresar solicitudes de acceso a la información que sean dirigidas a dicho Instituto, por lo que la reclamante mal pudo haber ingresado su solicitud de información por vía electrónica.</p>
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9) Que, no obstante lo señalado en el considerando 6) precedente, esto es, que en la especie no se ha ingresado por escrito la solicitud de información, este Consejo estimó admisible el presente amparo toda vez que consta una respuesta formal dada por el IFOP al requerimiento planteado por la solicitante, teniendo en especial consideración, además, que fue dicho Instituto quien le negó la posibilidad a la reclamante de formularlo por escrito.</p>
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10) Que, además, respecto a la alegación del IFOP en cuanto a que corresponde que se envíen los requerimientos de información de manera directa al Director Ejecutivo del Instituto, cabe hacerle presente que, tal como se ha indicado al resolver otros amparos (decisiones recaídas en los amparos Roles C32-10 y C41-10, por ejemplo), en virtud del principio de facilitación no debe ser carga del solicitante conocer las vías de ingreso de sus requerimientos de información, por lo que no es aceptable dicha interpretación para negar el ingreso de una solicitud de información y, así, impedir el ejercicio de un derecho de carácter fundamental, más aún si éste no cuenta con la posibilidad de ingresarlas por medios electrónicos, tal como se ha indicado precedentemente. Incluso en este caso –en que no correspondería aplicar el art. 13 de la Ley de Transparencia, dado que lo alegado en este parte es que la información debió requerirse directamente al Director Ejecutivo del IFOP–, la oficina de Puerto Montt de dicho Instituto debió haber dado cumplimiento al art. 24, de la Ley N° 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y que dispone en su inc. 1°: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción”, por lo que correspondía en la especie derivar de manera interna la solicitud de información de la reclamante a la autoridad correspondiente del IFOP, deber que se omitió en el caso en análisis.</p>
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11) Que, por esto, se puede estimar que el actuar del IFOP en este caso ha vulnerado los principios de libertad de información y de facilitación referidos al derecho fundamental de acceso a la información pública, toda vez que se impidió, en los hechos, el ejercicio del mismo.</p>
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12) Que, por su parte, el IFOP señala que la autoridad competente para responder a dicho requerimiento sería el SERNAPESCA, señalando de manera expresa que dicho Instituto no cuenta con la información solicitada, y que la ésta se encontraría permanentemente a disposición del público, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, no obstante no indica ni la fuente, lugar y forma de acceder a ésta.</p>
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13) Que, tal como lo pudo constatar este Consejo, en el sitio web del SERNAPESCA, dicho órgano publica sus anuarios de los años 1998 al 2009 - http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_remository&Itemid=246&func=select&id=2-. Estos anuarios contienen información relativa a desembarques y acuicultura, informando sobre el desembarque total, el relativo al subsector pesquero industrial, subsector pesquero artesanal y subsector acuicultura. Así, por ejemplo, respecto al subsector pesquero industrial, se publica información relativa al desembarque industrial por especie y región del año 2009 y al desembarque industrial por especie y mes del año 2009. No obstante, dicha información no se desglosa por provincia y comuna, tal como lo solicita la reclamante, por lo que no puede estimarse que lo requerido se encuentre a disposición permanentemente del público.</p>
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14) Que el D. F. L. N° 5/1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L 34/1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, establece en el artículo 17 las facultades del Subsecretario de Pesca, entre ellas la contemplada en la letra h), esto es, elaborar y difundir información sobre el sector pesquero. Asimismo, el artículo 25 dispone que “Corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca –que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos”. El artículo 32.2. letras a) y d), por su parte, respectivamente, prescriben que corresponderá al Departamento de Sistemas de Información y Estadísticas Pesqueras del SERNAPESCA recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y recepcionar y administrar la información generada por la actividad pesquera extractiva, la actividad de acuicultura, la actividad de procesamiento o transformación y la comercialización de recursos hidrobiológicos.</p>
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15) Que por lo señalado precedentemente, y tal como lo establece el IFOP, se desprende que el órgano competente para responder el requerimiento de información de la solicitante es el SERNAPESCA, motivo por el cual, se acogerá el presente amparo, toda vez que habría correspondido que el órgano requerido, ante la constatación de que no poseía la información pedida, derivara dicha solicitud al órgano competente para responderla y no que impidiera, en los hechos, el ejercicio del derecho de acceso a la información, como ocurrió en la especie.</p>
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16) Que, por esto, cabe representar al IFOP que, una vez ingresada una solicitud de información, en caso que el órgano o servicio de la Administración requerido estime que no resulta competente para responder dicha solicitud, procede que derive dicho requerimiento al órgano o servicio que sí posea dicha competencia, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que la negativa a recibir la solicitud por escrito, tal como ocurrió en la especie, constituye una vulneración al principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, toda vez que impuso al requirente exigencias que obstruyeron el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a información pública.</p>
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17) Que por otra parte, en cuanto a la alegación realizada por la reclamada respecto a que la información que obra en su poder es reservada, cabe señalar que tal como se estableció en el considerando 3) precedente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es pública toda la información elaborada con presupuesto público y la que obre en poder de dicho Instituto, salvo que concurra alguna de las causales de reserva establecidas en el mismo cuerpo legal, lo que, además, debe ser probado en cada caso por el servicio público.</p>
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18) Que, en este caso no se realizará la derivación del requerimiento al SERNAPESCA, toda vez que consta que la misma solicitud fue realizada por la reclamante a dicho Servicio el 11 de mayo de 2010, requerimiento que dio origen al amparo C383-10 contra el Servicio Nacional de Pesca, por lo que se estará a lo que se resuelva en dicho amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo de doña Marcia Morales Gómez en contra del Instituto de Fomento Pesquero, por los fundamentos señalados precedentemente, no obstante se estará a lo que se resuelva respecto del amparo C383-10 en contra del SERNAPESCA.</p>
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II. Representar al Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero que, en el futuro, no se debe impedir u obstaculizar el libre ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Marcia Morales Gómez, al Director Nacional de Pesca y al Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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