Decisión ROL C2592-14
Reclamante: BERNABÉ CARRASCO CISTERNA  
Reclamado: SEREMI DE OBRAS PUBLICAS REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Obras Publicas Región del Biobío, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Antecedentes técnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo, post terremoto de 27 de febrero del año 2010, que une las comunas de Concepción y San Pedro de La Paz. b) Asimismo, solicitó reconsiderar el proyecto de ensanchamiento de calle Enrique Soro. El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de lo solicitado en el literal a) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la respuesta, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2592-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Obras Publicas Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Bernab&eacute; Carrasco Cisterna</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2592-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2014, don Bernab&eacute; Carrasco Cisterna solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras Publicas Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante tambi&eacute;n denominada SEREMI de Obras P&uacute;blicas Regi&oacute;n Biob&iacute;o, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Antecedentes t&eacute;cnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo, post terremoto de 27 de febrero del a&ntilde;o 2010, que une las comunas de Concepci&oacute;n y San Pedro de La Paz.</p> <p> b) Asimismo, solicit&oacute; reconsiderar el proyecto de ensanchamiento de calle Enrique Soro.</p> <p> Lo anterior, en s&iacute;ntesis, con la finalidad de otorgar seguridad a los ciudadanos de la Octava Regi&oacute;n y reunir antecedentes que permitan dirimir los distintos planteamientos p&uacute;blicos formulados por las autoridades, sobre el riesgo de una sobrecarga de veh&iacute;culos en el puente que podr&iacute;a colapsar si se aprueba el referido Proyecto de ensanchamiento.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de diciembre de 2014, don Bernab&eacute; Carrasco Cisterna dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y confiri&oacute; traslado al Secretario Regional Ministerial Regi&oacute;n Bio BIo, mediante Oficio N&deg; 7352, de fecha 23 de diciembre de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, precedentemente transcrita, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (4&deg;) refi&eacute;rase a si lo requerido en cuanto a &quot;reconsiderar el se&ntilde;alado proyecto de ensanchamiento de la calle E. Soro&quot;, corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (5&deg;) indique si, eventualmente, el &oacute;rgano que Ud. representa deriv&oacute; la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo a alg&uacute;n otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por alguna de las hip&oacute;tesis que contempla el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y, en tal caso, acompa&ntilde;e copia de los antecedentes que acrediten su respectiva comunicaci&oacute;n al recurrente y al &oacute;rgano derivado; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord N&deg; 22, de fecha 8 de enero de 2015, del SEREMI de Obras Publicas Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue respondida fuera de plazo, pues debido a un error administrativo involuntario no fue clasificada bajo la Ley de Transparencia, ni ingresada al Sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana, sino sigui&oacute; el curso normal de los documentos que ingresan en Oficina de Partes.</p> <p> ii) Atendido que la solicitud requer&iacute;a de una respuesta t&eacute;cnica fue derivada a la Direcci&oacute;n de Viabilidad, gener&aacute;ndose una respuesta con fecha 06 de enero de 2015, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 17, de la autoridad ministerial, y que por la razones se&ntilde;aladas precedentemente fue enviada al recurrente a trav&eacute;s de la empresa Chile Express. En esta respuesta indica que el Puente Juan Pablo Segundo, luego de efectuadas las reparaciones post terremoto, fue abierto al p&uacute;blico para una carga m&aacute;xima de 10 toneladas, estableci&eacute;ndose una velocidad de circulaci&oacute;n m&aacute;xima de 60 km/hr., pudiendo soportar esta carga m&aacute;xima independiente del n&uacute;mero de veh&iacute;culos que circule por la estructura.</p> <p> Agrega que respecto del estado de conservaci&oacute;n y condiciones de operaci&oacute;n futura del Puente, agreg&oacute; que la Direcci&oacute;n de Viabilidad, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, se encuentra permanentemente evaluando el estado de su estructura y ha efectuado peri&oacute;dicamente trabajos de conservaci&oacute;n que permiten mantener un tr&aacute;nsito vehicular seguro y expedito para los usuarios.</p> <p> iii) Por &uacute;ltimo, manifiesta que en la especie, no resulta aplicable una causal de secreto o reserva legal, por ello en la respuesta entregada se adjunt&oacute; copia de los antecedentes requeridos, y por otra parte, que se han adoptado todas las medidas conducentes para evitar se repita la desviaci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por otra v&iacute;a administrativa.</p> <p> Posteriormente, por ORD N&deg; 43, de fecha 21 de enero de 2015, de la autoridad ministerial, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando los informes que se indican a continuaci&oacute;n, los cuales remiti&oacute; al solicitante:</p> <p> a) Copia del informe Estructural Puente Juan Pablo II, de fecha 19 de noviembre de 2011, emitido por la empresa Bugu&ntilde;a &amp; Bugu&ntilde;a Ingenier&iacute;a S.A., y</p> <p> b) Minuta t&eacute;cnica Puente Juan Pablo Segundo, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por el Sr. Patricio Bugu&ntilde;a.</p> <p> 4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 01 de junio de 2015, solicit&oacute; a don Bernab&eacute; Carrasco Cisterna, en s&iacute;ntesis, que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada, a ra&iacute;z de sus descargos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de junio de 2015, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Si en carta respuesta se indica que actualmente se est&aacute; monitoreando y evaluando en forma permanente el estado de la estructura del Puente, requiere se env&iacute;en los informes actualizados.</p> <p> b) No se informa c&oacute;mo aseguran el peso de los veh&iacute;culos si no existe instrumentaci&oacute;n de pesaje, ni por qu&eacute; si el puente puede soportar hasta 10 toneladas independiente de los veh&iacute;culos que circulen, en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os se han producido varios accidentes, ni tampoco de las condiciones de vida &uacute;til y seguridad de la futura puesta en servicio del Puente Industrial reci&eacute;n licitado y de ensanchamiento de la v&iacute;a Enrique Soro.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, requiere un nuevo informe actualizado respecto a las condiciones de la reparaci&oacute;n efectuada el a&ntilde;o 2010, especialmente en las cepas 5_ 44 y 45, el estado actual de las cepas 66 y 67 y un informe actualizado del estado de las reparaciones y estado de hormig&oacute;n en cabezales de cepas.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Atendida la disconformidad del Sr. Carrasco, por correo electr&oacute;nico de fecha 03 de junio de 2015, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado precisar si los antecedentes a los que se refiere el N&deg; 3, letra a) y b) de lo expositivo, fueron entregados al recurrente, y si existen otros antecedentes e informes posteriores a dichos documentos sobre el estado estructural y civil del Puente que nos ocupa, ante lo cual la reclamada con fecha 3 de junio de 2015, respondi&oacute; estos antecedentes son los &uacute;nicos con que cuenta el organismo y que efectivamente fueron remitidos al ciudadano en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Bernab&eacute; Carrasco Cisterna, con fecha 15 de octubre de 2014 present&oacute; solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, ante la SEREMI de Obras P&uacute;blicas Regi&oacute;n Biob&iacute;o, obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado con fecha 06 de enero de 2015, fuera del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que importa, igualmente, una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al mencionado art&iacute;culo 14 de la referida ley, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el reclamante funda su amparo en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, sin embargo, seg&uacute;n consta en el N&deg; 5, de lo expositivo, la reclamada cumpli&oacute; con la entrega de los informes y antecedentes t&eacute;cnicos requeridos, sobre el estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo, aunque de manera extempor&aacute;nea, esto es, una vez transcurrido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y asimismo declar&oacute; que estos son los &uacute;nicos informes y antecedentes con que cuenta al respecto. En consecuencia el amparo ser&aacute; acogido en este punto, sin perjuicio de tener por entregada la respuesta a la solicitud de acceso, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud que habr&iacute;a efectuado la parte recurrente, consistente en reconsiderar el Proyecto de ensanchamiento de la calle Enrique Soro, no constituye una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, sino que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art. 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de La Rep&uacute;blica, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Bernab&eacute; Carrasco Cisterna, de fecha 03 de diciembre de 2014, en contra de la SEREMI de Obras Publicas Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, respecto de lo solicitado en el literal a) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la respuesta, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Biob&iacute;o, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 11, letra h), de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia y adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bernab&eacute; Carrasco Cisterna, y al Secretario Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>