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DECISIÓN AMPARO ROL C2592-14</p>
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Entidad pública: SEREMI de Obras Publicas Región del Biobío</p>
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Requirente: Bernabé Carrasco Cisterna</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2592-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2014, don Bernabé Carrasco Cisterna solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Publicas Región del Biobío, en adelante también denominada SEREMI de Obras Públicas Región Biobío, la siguiente información:</p>
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a) Antecedentes técnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo, post terremoto de 27 de febrero del año 2010, que une las comunas de Concepción y San Pedro de La Paz.</p>
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b) Asimismo, solicitó reconsiderar el proyecto de ensanchamiento de calle Enrique Soro.</p>
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Lo anterior, en síntesis, con la finalidad de otorgar seguridad a los ciudadanos de la Octava Región y reunir antecedentes que permitan dirimir los distintos planteamientos públicos formulados por las autoridades, sobre el riesgo de una sobrecarga de vehículos en el puente que podría colapsar si se aprueba el referido Proyecto de ensanchamiento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de diciembre de 2014, don Bernabé Carrasco Cisterna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y confirió traslado al Secretario Regional Ministerial Región Bio BIo, mediante Oficio N° 7352, de fecha 23 de diciembre de 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, precedentemente transcrita, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (4°) refiérase a si lo requerido en cuanto a "reconsiderar el señalado proyecto de ensanchamiento de la calle E. Soro", corresponde a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; (5°) indique si, eventualmente, el órgano que Ud. representa derivó la solicitud que motivó el presente amparo a algún otro órgano de la Administración del Estado, por alguna de las hipótesis que contempla el artículo 13 de la Ley de Transparencia y, en tal caso, acompañe copia de los antecedentes que acrediten su respectiva comunicación al recurrente y al órgano derivado; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord N° 22, de fecha 8 de enero de 2015, del SEREMI de Obras Publicas Región del Bío Bío, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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i) La solicitud de acceso a la información fue respondida fuera de plazo, pues debido a un error administrativo involuntario no fue clasificada bajo la Ley de Transparencia, ni ingresada al Sistema de Atención Ciudadana, sino siguió el curso normal de los documentos que ingresan en Oficina de Partes.</p>
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ii) Atendido que la solicitud requería de una respuesta técnica fue derivada a la Dirección de Viabilidad, generándose una respuesta con fecha 06 de enero de 2015, a través de Ord. N° 17, de la autoridad ministerial, y que por la razones señaladas precedentemente fue enviada al recurrente a través de la empresa Chile Express. En esta respuesta indica que el Puente Juan Pablo Segundo, luego de efectuadas las reparaciones post terremoto, fue abierto al público para una carga máxima de 10 toneladas, estableciéndose una velocidad de circulación máxima de 60 km/hr., pudiendo soportar esta carga máxima independiente del número de vehículos que circule por la estructura.</p>
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Agrega que respecto del estado de conservación y condiciones de operación futura del Puente, agregó que la Dirección de Viabilidad, del Ministerio de Obras Públicas, se encuentra permanentemente evaluando el estado de su estructura y ha efectuado periódicamente trabajos de conservación que permiten mantener un tránsito vehicular seguro y expedito para los usuarios.</p>
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iii) Por último, manifiesta que en la especie, no resulta aplicable una causal de secreto o reserva legal, por ello en la respuesta entregada se adjuntó copia de los antecedentes requeridos, y por otra parte, que se han adoptado todas las medidas conducentes para evitar se repita la desviación de una solicitud de acceso a la información por otra vía administrativa.</p>
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Posteriormente, por ORD N° 43, de fecha 21 de enero de 2015, de la autoridad ministerial, el órgano reclamado complementó sus descargos, acompañando los informes que se indican a continuación, los cuales remitió al solicitante:</p>
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a) Copia del informe Estructural Puente Juan Pablo II, de fecha 19 de noviembre de 2011, emitido por la empresa Buguña & Buguña Ingeniería S.A., y</p>
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b) Minuta técnica Puente Juan Pablo Segundo, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por el Sr. Patricio Buguña.</p>
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4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico, de fecha 01 de junio de 2015, solicitó a don Bernabé Carrasco Cisterna, en síntesis, que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada, a raíz de sus descargos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2015, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Si en carta respuesta se indica que actualmente se está monitoreando y evaluando en forma permanente el estado de la estructura del Puente, requiere se envíen los informes actualizados.</p>
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b) No se informa cómo aseguran el peso de los vehículos si no existe instrumentación de pesaje, ni por qué si el puente puede soportar hasta 10 toneladas independiente de los vehículos que circulen, en los últimos 2 años se han producido varios accidentes, ni tampoco de las condiciones de vida útil y seguridad de la futura puesta en servicio del Puente Industrial recién licitado y de ensanchamiento de la vía Enrique Soro.</p>
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c) Por último, requiere un nuevo informe actualizado respecto a las condiciones de la reparación efectuada el año 2010, especialmente en las cepas 5_ 44 y 45, el estado actual de las cepas 66 y 67 y un informe actualizado del estado de las reparaciones y estado de hormigón en cabezales de cepas.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Atendida la disconformidad del Sr. Carrasco, por correo electrónico de fecha 03 de junio de 2015, este Consejo, solicitó al órgano reclamado precisar si los antecedentes a los que se refiere el N° 3, letra a) y b) de lo expositivo, fueron entregados al recurrente, y si existen otros antecedentes e informes posteriores a dichos documentos sobre el estado estructural y civil del Puente que nos ocupa, ante lo cual la reclamada con fecha 3 de junio de 2015, respondió estos antecedentes son los únicos con que cuenta el organismo y que efectivamente fueron remitidos al ciudadano en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Bernabé Carrasco Cisterna, con fecha 15 de octubre de 2014 presentó solicitud de información al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, ante la SEREMI de Obras Públicas Región Biobío, obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado con fecha 06 de enero de 2015, fuera del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que importa, igualmente, una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al mencionado artículo 14 de la referida ley, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el reclamante funda su amparo en la falta de respuesta a su solicitud de información, sin embargo, según consta en el N° 5, de lo expositivo, la reclamada cumplió con la entrega de los informes y antecedentes técnicos requeridos, sobre el estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo, aunque de manera extemporánea, esto es, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y asimismo declaró que estos son los únicos informes y antecedentes con que cuenta al respecto. En consecuencia el amparo será acogido en este punto, sin perjuicio de tener por entregada la respuesta a la solicitud de acceso, aunque extemporáneamente.</p>
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3) Que, en cuanto a la solicitud que habría efectuado la parte recurrente, consistente en reconsiderar el Proyecto de ensanchamiento de la calle Enrique Soro, no constituye una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, sino que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 19 N° 14, de la Constitución Política de La República, por lo que el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Bernabé Carrasco Cisterna, de fecha 03 de diciembre de 2014, en contra de la SEREMI de Obras Publicas Región del Biobío, respecto de lo solicitado en el literal a) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la respuesta, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Región Biobío, la infracción a lo dispuesto en los artículos 14 y 11, letra h), de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia y adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bernabé Carrasco Cisterna, y al Secretario Regional Ministerial de la Región Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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