Decisión ROL C383-10
Reclamante: MARCIA MORALES GOMEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo fundado en la falta de respuesta de SERNAPESCA. en cuanto a la información de Batimetrías de la Bahía de Puerto Montt en formato imagen raster o vectorial, escala 1:10000; y, Desembarque en toneladas de la Provincia de Llanquihue, desglosado a nivel comunal, por tipo de pesca (artesanal e industrial) y por especie. El Consejo estimó que respecto a la primera solicitud, la respuesta del SERNAPESCA permite concluir que éste no posee la información relativa a las batimetrías, razón por la cual se encuentra impedido de hacer entrega de ella, la que debera remitirse al órgano que posee la información, respecto a la segunda petición, se acoge el reclamo y se ordena Al Servicio Nacional de Pesca que modifique su procedimiento electrónico para dar respuesta a las solicitudes de información, en términos tales que éste asegure la entrega de la información sin exigir el consentimiento del solicitante para el tratamiento de sus datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C383-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Requirente: Marcia Morales G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 183 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C383-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de mayo de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Morales G&oacute;mez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca (en adelante, indistintamente, SERNAPESCA o el Servicio) se le env&iacute;e copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Batimetr&iacute;as de la Bah&iacute;a de Puerto Montt en formato imagen raster o vectorial, escala 1:10000; y,</p> <p> b) Desembarque en toneladas de la Provincia de Llanquihue, desglosado a nivel comunal, por tipo de pesca (artesanal e industrial) y por especie.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que de no contar con la informaci&oacute;n en el formato requerido, solicita se le env&iacute;e &eacute;sta en un formato equivalente e inform&oacute; su casilla de correo electr&oacute;nico y su domicilio, a fin de que la informaci&oacute;n le fuere remitida a alguna de estas direcciones.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de junio de 2010 la solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en la falta de respuesta del organismo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 1175, de 30 de junio de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, quien mediante el Ordinario N&deg; 210044110, de 26 de julio de 2010, formul&oacute;, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hizo presente que la solicitud del reclamante habr&iacute;a sido contestada el 10 de junio de 2010, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 390666710, enviado por carta certificada al domicilio indicado por la reclamante. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de las gu&iacute;as de admisi&oacute;n y entrega de Correos de Chile.</p> <p> b) Acompa&ntilde;&oacute; copia de su oficio de respuesta, en el cual inform&oacute; a la reclamante:</p> <p> i) Que la informaci&oacute;n de la que dispone SERNAPESCA acerca del desembarque artesanal e industrial de la provincia de Llanquihue en los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010, le habr&iacute;a sido remitida a su casilla de correo electr&oacute;nico, de acuerdo a lo indicado en su solicitud.</p> <p> ii) Que, en cuanto a su solicitud de batimetr&iacute;as, dichos datos se encuentran contenidos en las Cartas de Navegaci&oacute;n Oficial del Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada (SHOA), y SERNAPESCA no cuenta con informaci&oacute;n propia sobre la materia.</p> <p> c) Agreg&oacute; que la respuesta antedicha fue ingresada al Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC), ubicado en el sitio electr&oacute;nico www.sernapesca.cl, donde podr&iacute;a acceder al precitado Ordinario de respuesta y a una planilla Excel que contiene los datos de desembarque correspondiente a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010. Al efecto, precis&oacute; que no envi&oacute; por correo certificado la citada planilla, atendida la extensi&oacute;n de su impresi&oacute;n, pero la reclamante puede acceder a ella mediante el uso de c&oacute;digo num&eacute;rico asignado a su solicitud.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 23 de agosto de 2010 este Consejo inform&oacute; a la reclamante acerca de la respuesta del servicio requerido, remiti&eacute;ndole copia de la misma y solicit&aacute;ndole que indique si habr&iacute;a recibido dichos antecedentes y si &eacute;stos satisfacen su requerimiento de informaci&oacute;n. Sobre el particular, 31 de agosto de 2010, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que si bien recibi&oacute; el oficio de respuesta del organismo, no recibi&oacute; en su casilla electr&oacute;nica el correo en el que se le enviar&iacute;an las planillas solicitadas y tras comunicarse telef&oacute;nicamente con SERNAPESCA, solicitando el reenvi&oacute; de la informaci&oacute;n, se le habr&iacute;a indicado que aquel proceso resultar&iacute;a engorroso, raz&oacute;n por la cual deb&iacute;a retirar la informaci&oacute;n desde el sitio electr&oacute;nico del Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC). Al efecto, se le inform&oacute; el c&oacute;digo num&eacute;rico que le permitir&iacute;a retirar dicha informaci&oacute;n desde aquel portal electr&oacute;nico.</p> <p> b) Hizo presente que para retirar desde el sitio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;ste &uacute;ltimo le exige registrarse como usuario del sistema, requiri&eacute;ndole como campos obligatorios ingresar datos personales que, a su entender, no ser&iacute;an necesarios para solicitar informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no se encuentra conforme con la respuesta del organismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de la reclamante fue presentada el 11 de mayo de 2010 y, conforme indic&oacute; el Servicio, &eacute;ste despach&oacute; a Correos de Chile su oficio de respuesta el 11 de junio del mismo a&ntilde;o, en circunstancias que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; notificar su respuesta al solicitante el 8 de junio de 2010, toda vez que el citado art&iacute;culo 14 exige que el jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido se pronuncie sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma, que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la respuesta dada por el Servicio resulta extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, por su parte, el Servicio contest&oacute; a la solicitud del reclamante se&ntilde;alando que no obrar&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n relativa a las batimetr&iacute;as de la Bah&iacute;a de Puerto Montt, indic&aacute;ndole que &eacute;sta se encuentra contenida en las Cartas de Navegaci&oacute;n Oficial del Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada (SHOA). Cabe hacer presente que, seg&uacute;n la vig&eacute;sima segunda edici&oacute;n del Diccionario de Lengua Espa&ntilde;ola, se entiende por batimetr&iacute;a el &ldquo;estudio de las profundidades oce&aacute;nicas mediante el trazado de mapas de is&oacute;batas, as&iacute; como de la distribuci&oacute;n de animales y vegetales marinos en sus zonas isob&aacute;ticas&rdquo; y, en una segunda acepci&oacute;n, &ldquo;ese mismo estudio aplicado a los lagos grandes&rdquo;.</p> <p> 3) Que, no obstante el Servicio indic&oacute; a la reclamante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que poseer&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada y la fuente o documento en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a (Cartas de Navegaci&oacute;n Oficial), &eacute;ste no indic&oacute; el lugar y la forma en que la peticionaria podr&iacute;a tener acceso a dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede entenderse cabalmente cumplida la obligaci&oacute;n del Servicio en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, mediante la comunicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n cuando &eacute;sta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, asimismo, de la respuesta anterior se desprende que el Servicio tampoco deriv&oacute; al organismo competente (Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada) la solicitud de la reclamante, dando incumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al peticionario.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de los razonamientos anteriores, la respuesta del SERNAPESCA permite concluir que &eacute;ste no posee la informaci&oacute;n relativa a las batimetr&iacute;as de la Bah&iacute;a de Puerto Montt, raz&oacute;n por la cual se encuentra impedido de hacer entrega de ella.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al desembarque artesanal e industrial de la Provincia de Llanquihue, el Servicio ha se&ntilde;alado que envi&oacute; a la casilla de correo electr&oacute;nico de la reclamante la informaci&oacute;n, especialmente una planilla Excel que contendr&iacute;a los datos de desembarque correspondiente a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010, y, a su vez, puso &eacute;sta a su disposici&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico de su &ldquo;Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana&rdquo; (SIAC). Sin embargo, la reclamante ha sostenido que no recibi&oacute; en su casilla de correo electr&oacute;nico la informaci&oacute;n solicitada y que el procedimiento de entrega alternativo es contrario a la Ley de Transparencia, toda vez que para su acceso exige registrar un conjunto de datos personales.</p> <p> 7) Que revisado el sitio electr&oacute;nico del &ldquo;Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC)&rdquo; del Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA (http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_content&amp;task=view&amp;id=396&amp;Itemid=496) el 15 de septiembre de 2010 este Consejo puedo observar lo siguiente:</p> <p> a) Que dicho sitio electr&oacute;nico se&ntilde;ala que para requerir informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia las solicitudes se pueden presentar personalmente ante el Servicio, enviarlas por carta a sus oficinas o mediante su sitio electr&oacute;nico.</p> <p> b) Que &eacute;ste contiene un link denominado &ldquo;Consulte por la respuesta a su solicitud&rdquo;, el cual remite a una direcci&oacute;n electr&oacute;nica que no se encuentra operativa .</p> <p> c) Que para crear un usuario electr&oacute;nico el sistema requiere ingresar los siguientes datos personales : nombre, apellido, casilla de correo electr&oacute;nico, ocupaci&oacute;n, compa&ntilde;&iacute;a, sexo, estado civil, direcci&oacute;n, ciudad, regi&oacute;n, pa&iacute;s, n&uacute;mero telef&oacute;nico y fax.</p> <p> d) Que la pol&iacute;tica de privacidad del &oacute;rgano se&ntilde;ala que &ldquo;el Servicio Nacional de Pesca s&oacute;lo efectuar&aacute; tratamiento de datos personales respecto de aqu&eacute;llos que han sido entregados voluntariamente por los usuarios en el referido formulario&rdquo;, advirtiendo que dichos datos ser&aacute;n objeto de los siguientes tratamientos:</p> <p> i) Comunicar a otros organismos del Estado los datos personales de sus usuarios.</p> <p> ii) En caso de ser requerido judicialmente al efecto, proceder a comunicar los datos personales de los usuarios que le sean solicitados.</p> <p> iii) Comunicar a terceros informaci&oacute;n estad&iacute;stica elaborada a partir de los datos personales de sus usuarios.</p> <p> 8) Que, no obstante este Consejo no ha podido verificar el funcionamiento del sistema electr&oacute;nico que el Servicio ha elaborado para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamante, es menester determinar si el requisito exigido, consistente en registrarse como usuario en el sistema electr&oacute;nico del Servicio, mediante el ingreso de los datos personales indicados precedentemente, resulta o no contrario a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, al respecto, el principio de facilitaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &ldquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&rdquo;.</p> <p> 10) Que los art&iacute;culos 12 de Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento establecen como &uacute;nicos requisitos para la solicitud de informaci&oacute;n, los siguientes: (a) Que &eacute;sta se formule por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado por el respectivo organismo p&uacute;blico; (b) Indique el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; (c) Identifique claramente la informaci&oacute;n requerida; (d) Contenga la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; e (e) Indique el &oacute;rgano administrativo al que se dirige.</p> <p> 11) Que el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo dispone que la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;.</p> <p> 12) Que los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, disponen que el tratamiento de los datos personales &ldquo;s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo; y &ldquo;la persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 13) Que, a la luz de lo dispuesto en las normas precitadas, es dable concluir que condicionar la entrega de la informaci&oacute;n a que el solicitante autorice el tratamiento de aquellos datos personales que el organismo exige para la incorporaci&oacute;n a su registro de usuarios es contrario al principio de facilitaci&oacute;n, pues obstruye el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al interponer un requisito adicional que no tiene por fundamento ninguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia; y, asimismo, contraviene el requisito de &ldquo;consentimiento&rdquo; para el tratamiento de datos personales, consagrado en el art&iacute;culo 4&deg; la Ley N&deg; 19.980, toda vez que la manifestaci&oacute;n de voluntad destinada a autorizar dicho tratamiento tiene por causa una condici&oacute;n o requisito impuesto por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, contraviniendo el presupuesto de libertad impl&iacute;cito en toda manifestaci&oacute;n de voluntad.</p> <p> 14) Que, atendidas las conclusiones anteriores y teniendo presente que, conforme dispone el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, es menester requerir al Servicio Nacional de Pesca que modifique su procedimiento electr&oacute;nico para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos tales que &eacute;ste asegure la entrega de la informaci&oacute;n sin exigir el consentimiento del solicitante para el tratamiento de sus datos personales, sin perjuicio de ordenarle al entrega de la informaci&oacute;n pedida por la peticionaria en el literal b) de su solicitud de informaci&oacute;n, en la forma y por el medio se&ntilde;alado por la requirente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Morales G&oacute;mez en contra del Servicio Nacional de Pesca, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n referida a la &ldquo;Batimetr&iacute;as de la Bah&iacute;a de Puerto Montt en formato imagen raster o vectorial, escala 1:10000&rdquo; al organismo que estima competente, esto es, el Servicio Hidrogr&aacute;fico y Oceanogr&aacute;fico de la Armada, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, informando de ello a la peticionaria.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante, en la forma y por el medio solicitada por &eacute;sta, de la planilla que contenga la informaci&oacute;n relativa al desembarque en toneladas de la provincia de Llanquihue, desglosada a nivel comunal, por tipo de pesca (artesanal e industrial) y por especie.</p> <p> c) Modificar su procedimiento electr&oacute;nico para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos tales que &eacute;ste asegure la entrega de la informaci&oacute;n sin exigir el consentimiento del solicitante para el tratamiento de sus datos personales.</p> <p> d) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca el incumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 1) y 4) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Morales G&oacute;mez y al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>