Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido contra el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia ordenándose la entrega de la documentación que se señala en los numerales 1, 2, 3 y 4 del requerimiento, referidos a los procesos de contratación en el Servicio, Región del Maule, en los últimos doce meses. En el caso de los antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deberán entregar sólo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada, y asimismo, deberán reservarse las entrevistas sicológicas de aquellos que fueron seleccionados.
Respecto a la entrega de los test de evaluación de conocimientos u otros de similar naturaleza que se hayan aplicado, por cuanto no se acreditó la concurrencia de los criterios de interpretación establecidos para para los efectos de rechazar amparos en materias similares, habiéndose desestimado la concurrencia de las hipótesis de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones de amparos roles C5271-18, C1392-19, C1912-20, C6499-21, C7836-24, entre otras.
En lo tocante a la entrega de los nombres y actas de los integrantes de las comisiones aplica criterio adoptado en la decisión de los amparos roles C8098-20 y C8100-20, entre otros, fundado que en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios y servidores públicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes y funciones.
Con todo, por tratarse lo consultado de antecedentes que se tuvieron a la vista para la selección de personal mediante concurso público u otra modalidad, constituyendo fundamentos del acto administrativo que los designó, y por desestimarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia invocada, respecto de la cual no se acreditó su configuración.
Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
Por su parte se rechaza el amparo respecto de:
- La identidad y demás antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para los cargos consultados, por estimarse que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas sicológicas de aquellos postulantes que fueron seleccionados en los cargos requeridos; por cuanto la información contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.
- De los concursos consultados por el reclamante con ocasión de su reclamo, por exceder el tenor de la solicitud original. No obstante lo resuelto en esta parte, se desestima la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada por cuanto no se acompañaron antecedentes suficientes que permitan su acreditación.
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