Decisión ROL C384-10
Reclamante: REMBERTO ECHEVERRÍA ACUÑA  
Reclamado: METRO S.A.  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de Metro S.A., frente a la denegación de acceso a información relacionada con afluencias de pasajeros, cargas máximas y parque de trenes. El Consejo rechaza el recurso por estimarlo inadmisible, fundado en su incompetencia para conocer amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el art. décimo de la Ley N° 20.285, declarando que su competencia en esta materia sólo se extiende a las referentes a transparencia activa. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Transporte  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C384-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Metro S.A.</p> <p> Requirente: Remberto Echeverr&iacute;a Acu&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 160 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C384-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 18 de mayo de 2010 don Remberto Echeverr&iacute;a Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Empresa Metro S.A. que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Afluencias mensuales de pasajeros para las diferentes l&iacute;neas de Metro, y para cada uno de los meses desde enero hasta mayo del a&ntilde;o 2010;</p> <p> b) Afluencias diarias promedios de pasajeros por estaciones para las diferentes l&iacute;neas en el periodo desde enero a mayo del a&ntilde;o 2010;</p> <p> c) Cargas m&aacute;ximas de pasajeros en horas punta de la ma&ntilde;ana para cada una de las estaciones de las diferentes l&iacute;neas de metro y para cada uno de los meses desde enero hasta mayo del a&ntilde;o 2010;</p> <p> d) Parques de trenes de las diferentes l&iacute;neas de metro al mes de mayo del a&ntilde;o 2010: i) Rodado neum&aacute;ticos, l&iacute;neas 1, 2 y 5; tipos alston iniciales &ndash;alston boa&ndash; alston azules-CAF; ii) Rodado acero: l&iacute;neas 4 y 4A, alston brasile&ntilde;os en servicio a mayo de 2010, especificando tipo para cada l&iacute;nea de metro&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 23 de junio de 2010 don Remberto Echeverr&iacute;a Acu&ntilde;a interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Metro S.A, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Metro S.A., sociedad an&oacute;nima, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.772, que establece normas para transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en sociedad an&oacute;nima, de 28 de enero de 1989.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de la Ley N&deg; 18.772 se desprende que la empresa Metro S.A. es una Empresa del Estado que, a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada &ldquo;sociedad en la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n mayoritaria superior al 50%&rdquo;, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorizaci&oacute;n legal se configuran por el acuerdo de voluntad de m&aacute;s de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los due&ntilde;os del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jur&iacute;dica de la sociedad an&oacute;nima. En efecto:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; de dicha ley establece: &ldquo;Autorizase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios p&uacute;blicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios el&eacute;ctricos complementarios y servicios anexos&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso primero, del mismo cuerpo legal establece: &ldquo;Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el art&iacute;culo 1&deg;, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en conformidad a su ley org&aacute;nica, constituir&aacute;n una sociedad an&oacute;nima que se denominar&aacute; Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &quot;METRO S.A.&quot;, la que se regir&aacute; por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas y quedar&aacute; sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad ser&aacute; la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Direcci&oacute;n General de Metro, con la salvedad establecida en el art&iacute;culo 6&deg;&rdquo;.</p> <p> b) Mientras que su art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, establece: &ldquo;El capital inicial se suscribir&aacute; y pagar&aacute; en su totalidad por el Fisco y por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso p&uacute;blico que se encuentren destinados o en uso por la Direcci&oacute;n General de Metro. Los primeros se aportar&aacute;n en dominio y los segundos en concesi&oacute;n, las que tendr&aacute;n duraci&oacute;n indefinida y ser&aacute;n a t&iacute;tulo gratuito&rdquo;. A su vez el art&iacute;culo 4&deg;, por una parte, en su inciso primero, establece: &ldquo;En la constituci&oacute;n de la sociedad an&oacute;nima, corresponder&aacute; al Fisco una participaci&oacute;n del 28% del capital social y a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, el 72%&rdquo;; y por otra, en su inciso final, despu&eacute;s de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, dispone: &ldquo;La suma de las acciones del Fisco y de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n no podr&aacute; ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad&rdquo;;</p> <p> c) En virtud de este cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n constituyeron, mediante escritura p&uacute;blica de fecha 24 de enero de 1990 otorgada ante el Notario P&uacute;blico de la ciudad de Santiago don Ra&uacute;l Undurraga Laso, la sociedad denominada &ldquo;Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.&rdquo;, pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &ldquo;Metro S.A.&rdquo; El extracto de la citada escritura p&uacute;blica se public&oacute; en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, rectificado en publicaci&oacute;n del Diario Oficial de 26 de enero del mismo a&ntilde;o. Su inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago se realiz&oacute; el 25 de enero de 1990, rolante fojas 2681, N&ordm; 1427. La Ley N&ordm; 18.772 fue modificada por el art&iacute;culo 55 de la Ley N&ordm; 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra a), de la Ley N&ordm; 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a Codelco Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &quot;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones de Santiago no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo, en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Metro S.A., empresa p&uacute;blica o sociedad an&oacute;nima de participaci&oacute;n estatal mayoritaria, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.772, de 28 de enero de 1989, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 8) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo, de 09.06.2009, disponible en nuestro sitio web (http://www.consejotransparencia.cl/).</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Remberto Echeverr&iacute;a Acu&ntilde;a, de 23 de junio de 2010, en contra de Metro S.A., por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Remberto Echeverr&iacute;a Acu&ntilde;a, y al Sr. Gerente General de la Empresa Metro S.A., para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>