Decisión ROL C2610-14
Reclamante: MOISÉS LEIVA RIFFO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todas las opiniones, minutas, informes, anexos u otros documentos presentados por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que hayan participado en el proceso de consulta pública sobre el borrador del Reglamento de etiquetado y publicidad de los alimentos, de la Ley N° 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, que modifica el actual artículo 120 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, Decreto Supremo N° 977 de 1996 (Ministerio de Salud), cuyo proceso de consulta pública terminó el día 23 de octubre de 2014". El Consejo acoge el amparo, rechazando la causal de secreto invocada, toda vez que no se advierte de qué forma se podría generar la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la eventuales consecuencia negativas para la actividad económica alimentaria que alega la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2610-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s Leiva Riffo.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2610-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2014, don Mois&eacute;s Leiva Riffo, solicit&oacute; al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, el MINSAL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todas las opiniones, minutas, informes, anexos u otros documentos presentados por personas naturales o jur&iacute;dicas, de derecho p&uacute;blico o privado, que hayan participado en el proceso de consulta p&uacute;blica sobre el borrador del Reglamento de etiquetado y publicidad de los alimentos, de la Ley N&deg; 20.606 sobre Composici&oacute;n Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, que modifica el actual art&iacute;culo 120 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, Decreto Supremo N&deg; 977 de 1996 (Ministerio de Salud), cuyo proceso de consulta p&uacute;blica termin&oacute; el d&iacute;a 23 de octubre de 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano envi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en la cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada sobre la Consulta P&uacute;blica respecto al Reglamento de la Ley 20.606, se encuentra en proceso de an&aacute;lisis y revisi&oacute;n por parte de esta Secretar&iacute;a de Estado. Por lo anterior, y en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c [sic, debe decir: letra b)] de la Ley de Transparencia, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, atendido a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de ella, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2014, don Mois&eacute;s Leiva Riffo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Agrega, adem&aacute;s en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no ser&iacute;a reservada ni secreta, y no concurrir&iacute;an las exigencias para configurar la causal del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud no es gen&eacute;rica, sino que, por el contrario se especifica con claridad los antecedentes solicitados.</p> <p> b) Luego, agrega que &quot;las opiniones vertidas por los interesados se dan en el marco de un proceso de consulta p&uacute;blica que, a partir de su regulaci&oacute;n en la Ley N&deg; 20.500 sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, se deben presentar de manera &lsquo;informada, pluralista y representativa&rsquo;. Esto refuerza el car&aacute;cter &lsquo;social&rsquo; de este mecanismo de participaci&oacute;n p&uacute;blica, que se ha incorporado precisamente para hacer part&iacute;cipe a la comunidad de forma transparente&quot;, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 72 de la citada ley.</p> <p> c) Asimismo, indica que &quot;no corresponde catalogar como reserva la informaci&oacute;n solicitada, por los siguientes fundamentos: a) El origen de la informaci&oacute;n solicitada se da a prop&oacute;sito de un proceso de participaci&oacute;n ciudadana convocado por el mismo Ministerio de Salud, por lo tanto, el acceso a la misma no puede afectar el cumplimiento de las funciones que desempe&ntilde;a el &oacute;rgano aludido (...); b) Los fundamentos y el proceso de definici&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica, que se someti&oacute; a consulta p&uacute;blica, resulta informaci&oacute;n que debe ser transparente y la &uacute;nica oportunidad que tiene la industria para poder acceder a ellos es en forma previa a su definici&oacute;n legal (...); c) Chilealimentos ha demostrado toda su disposici&oacute;n y flexibilidad para que el volumen de los antecedentes solicitados sean entregados del modo m&aacute;s eficiente y expedito posible, sin distraer a los funcionarios del Ministerio de Salud en sus funciones espec&iacute;ficas (...); d) la respuesta dada por el Ministerio de Salud resulta una contradicci&oacute;n puesto que, respecto a otros procesos de consultas p&uacute;blicas, relacionadas incluso al &aacute;mbito alimentario, han publicado el consolidado de respuestas y opiniones (...)&quot;.</p> <p> d) Respecto a la causal de reserva de tratarse de antecedentes previos a una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, se&ntilde;ala que &quot;no puede afectarse su funci&oacute;n legal toda vez que lo pedido tiene, para la misma autoridad, un car&aacute;cter no vinculante, las opiniones no son obligatorias para el Ministerio de Salud, pudiendo acogerlas, total o parcialmente o simplemente obviarlas&quot;.</p> <p> e) Con relaci&oacute;n a la entrega de la misma informaci&oacute;n, en una consulta p&uacute;blica anterior, informa que &quot;durante marzo de 2013 (...), mediante solicitud folio N&deg; 1206449, requiri&oacute; las opiniones vertidas por la comunidad respecto al proceso de consulta p&uacute;blica del Reglamento anterior. Ante esta petici&oacute;n, y durante abril del mismo a&ntilde;o, el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de don Christian Ugarte Arellano, Coordinador Unidad Transparencia del Departamento de Atenci&oacute;n al Usuario del Ministerio de Salud, accedi&oacute; sin problemas a la entrega de la informaci&oacute;n, dej&aacute;ndola incluso a disponibilidad de ser retirada en las dependencias del &oacute;rgano&quot; como consta en correo electr&oacute;nico que acompa&ntilde;&oacute; al amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.113, de fecha 12 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) informe en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la informaci&oacute;n solicitada que justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de enero de 2015, dado que el &oacute;rgano no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, se le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones y descargos.</p> <p> Hasta esta fecha, no se ha recibido, por parte del &oacute;rgano, presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 5) COMPLEMENTA AMPARO: Mediante presentaci&oacute;n ingresada en este Consejo con fecha 2 de febrero de 2015, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el anterior proceso de consulta p&uacute;blica, en s&iacute;ntesis, que: &quot;en ese oportunidad, el Ministerio de Salud accedi&oacute; a la solicitud y durante marzo de 2013 contest&oacute; que &lsquo;En relaci&oacute;n a la consulta efectuada, le informo que el material solicitado referente a las consultas p&uacute;blicas, s&oacute;lo se encuentra disponible en formato papel, por lo que estar&aacute; fotocopiado y dispuesto para su retiro en las oficinas (...)&quot;, acompa&ntilde;ando el respetivo comprobante de respuesta a dicha solicitud.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala que &quot;la tentativa del Ministerio de Salud, en orden a modificar sin mayores fundamentos jur&iacute;dicos su criterio previo respecto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada constituye un accionar incompatible con su actuaci&oacute;n previa que revisti&oacute; un car&aacute;cter mucho m&aacute;s colaborativo y que valid&oacute; la entrega de los antecedentes solicitados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Salud, respecto a la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a copia de todas las opiniones o informes presentados en la consulta p&uacute;blica del Reglamento de la ley N&deg; 20.606. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que denegaba la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, mencionando err&oacute;neamente la letra c), por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> 2) Que, el mencionado art&iacute;culo dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Asimismo, conforme lo establece el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto a la concurrencia del requisito se&ntilde;alado con la letra (a) del considerando anterior, vale tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a todas las observaciones y comentarios que se hayan realizado en la consulta p&uacute;blica que tiene como fin modificar el Reglamento de la ley N&deg; 20.606 sobre Composici&oacute;n Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, esto es, todos los antecedentes que servir&aacute;n para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por parte del Ministerio de Salud y que versar&iacute;an sobre las alternativas que el Gobierno de Chile, por medio de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, estar&iacute;a evaluando a fin de generar un proyecto de modificaci&oacute;n reglamentaria.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, al divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar a la elaboraci&oacute;n de la modificaci&oacute;n reglamentaria, que ha sido aportada por terceros a partir de la consulta p&uacute;blica realizada por el organismo, a juicio de este Consejo, no se advierte de qu&eacute; forma se podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ni las eventuales consecuencias negativas para la actividad econ&oacute;mica alimentaria que alega la reclamada. A partir de lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C549-12, entre otras, la transparencia de los procesos de decisi&oacute;n refuerza, m&aacute;s bien, el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general. Por todo lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en la actualidad, en el link al portal web de la reclamada http://web.minsal.cl/sites/default/files/files/Consolidadoderespuestasconsultapublica.pdf, se puede revisar el documento titulado &quot;Consolidado de respuestas a la consulta p&uacute;blica del Reglamento que implementa la Ley 20.606, sobre Composici&oacute;n Nutricional de los Alimentos y su Publicidad&quot;, y adem&aacute;s, es un hecho p&uacute;blico y notorio, que el Reglamento ya fue firmado por la Presidenta e ingresado en la Contralor&iacute;a para su tr&aacute;mite final.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo. En este &uacute;ltimo caso, cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en las presentaciones respectivas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, el modo de obrar de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y las alegaciones impetradas en su respuesta al solicitante, en un procedimiento que, por antonomasia, reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blico al tratarse, efectivamente, de una consulta p&uacute;blica, constituye una infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras b), c), d) y f) de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, dicha circunstancia le ser&aacute; representada severamente al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias que impidan la reiteraci&oacute;n de las referidas infracciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mois&eacute;s Leiva Riffo, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Mois&eacute;s Leiva Riffo la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras b), c), d) y f) de la Ley de Transparencia, al haber respondido negativamente la solicitud y negar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por la falta de colaboraci&oacute;n atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, y la utilizaci&oacute;n indebida de la causal de reserva alegada. Lo anterior, a fin de que en lo sucesivo evite proceder de dicho modo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mois&eacute;s Leiva Riffo, y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>