Decisión ROL C2625-14
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Reclamante: MANUEL HUMBERTO TORRES SAGREDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al acceso y copia de todas las resoluciones exentas que resuelven procesos administrativos por contravención a la normativa educacional en materia de acoso escolar o maltrato escolar, y discriminación, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 a la fecha de la solicitud de acceso. Además, solicitó que en caso que cualquier documento contuviera información personal de terceros que pudiere afectarlos, se tarjen tales datos en virtud del artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Por último, indicó el correo electrónico como formato de entrega. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no logro acreditar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2625-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Miguel Torres Sagredo.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 630 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2625-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2014, don Miguel Torres Sagredo solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, la Superintendencia, el acceso y copia de todas las resoluciones exentas que resuelven procesos administrativos por contravenci&oacute;n a la normativa educacional en materia de acoso escolar o maltrato escolar, y discriminaci&oacute;n, durante el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2013 a la fecha de la solicitud de acceso. Adem&aacute;s, solicit&oacute; que en caso que cualquier documento contuviera informaci&oacute;n personal de terceros que pudiere afectarlos, se tarjen tales datos en virtud del art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, indic&oacute; el correo electr&oacute;nico como formato de entrega.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, la Superintendencia dio respuesta a la solicitud de acceso, adjuntando una planilla en formato Excel informando lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de enero de 2014, don Mabuel Torres Sagredo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, fundado en que lo solicitado fueron copias de las resoluciones exentas especificadas en la solicitud de acceso, y lo entregado fue un cuadro en formato Excel de procesos por maltrato o discriminaci&oacute;n, lo cual, seg&uacute;n sostiene, contravendr&iacute;a el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 7240, de 17 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) adjunte comunicaci&oacute;n remitida al reclamante mediante la cual se informa el uso de la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada satisface el requerimiento del recurrente; y (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0002, de fecha 5 de febrero de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 19 de noviembre de 2014, se envi&oacute; correo electr&oacute;nico al reclamante prorrogando el plazo de respuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El 3 de diciembre de 2014, se envi&oacute; un correo electr&oacute;nico al reclamante con la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole que &quot;se adjunta planilla en Excel, que informa lo solicitado&quot;. Lo anterior, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Si bien en la respuesta remitida al solicitante, no se expresaron los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron base para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la manera que le requirente lo solicita, se adjunt&oacute; una planilla Excel que contiene datos sobre la Regi&oacute;n, N&deg; de acta de fiscalizaci&oacute;n, tipo de acta, nombre del establecimiento, estado del proceso en primera instancia, resultado sanci&oacute;n de primera instancia y monto de la multa.</p> <p> d) Estima que la entrega de las resoluciones exentas constituye una violaci&oacute;n grave de los derechos de los menores de edad involucrados en los procedimientos administrativos, los que muchas veces se refieren a situaci&oacute;n de acoso, violencia y abusos. En el marco del sistema de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media, creado por la ley N&deg; 20.529, las denuncias del tenor solicitado, involucran siempre a menores de edad y, espec&iacute;ficamente a datos referidos a maltratos f&iacute;sicos o sicol&oacute;gicos entre pares o entre alumnos y adultos y, asimismo, materias relativas a discriminaci&oacute;n sufridas por los alumnos/as.</p> <p> e) En esta materia se involucra la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la cual en su art&iacute;culo 2, letra g) define lo que debe entenderse por datos sensibles. En m&eacute;rito de tal definici&oacute;n, las denuncias realizadas a este Servicio, seg&uacute;n el requerimiento de informaci&oacute;n, se refieren a circunstancias de la vida privada, pues se denuncian vulneraciones a la integridad f&iacute;sica y s&iacute;quica de los alumnos/as, que muchas veces tiene su origen en caracter&iacute;sticas particulares de los alumnos v&iacute;ctimas, como es su orientaci&oacute;n sexual, religiosa o caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas. Esto se reafirma por cuanto los menores de edad se encuentran padeciendo generalmente consecuencias sicol&oacute;gicas derivadas de las conductas de maltrato o discriminaci&oacute;n, lo que impide entregar el contenido de las resoluciones exentas solicitadas.</p> <p> f) Por lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la solicitud de acceso, contravendr&iacute;a lo dispuesto en la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 16, que se&ntilde;ala &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputaci&oacute;n. 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques.&quot; En virtud del numeral 2 citado, tom&oacute; las medidas apropiadas para que los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as se vean protegidos en todos los aspectos de su vida, pues de entregarle dicha informaci&oacute;n al solicitante, se desconocen los motivos y los cauces que esta informaci&oacute;n pueda tomar y, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 22 del Reglamento N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, la entrega de la informaci&oacute;n es sin condiciones, lo que evidentemente podr&iacute;a vulnerar los derechos de los menores, lo que estar&iacute;a en plena contradicci&oacute;n con la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> g) Por otro lado, el solicitante pidi&oacute; que se tarjaran algunos datos, lo que lleva a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, la solicitud de acceso, si bien indica a&ntilde;o y materia, no indica el n&uacute;mero de las resoluciones exenta requeridas, por lo que se debe buscar a nivel nacional considerando que existe un total de 80 procesos administrativos, en los cuales se debe revisar detalladamente los datos referentes a los ni&ntilde;os involucrados, debiendo tachar numerosos datos, lo que acarrear&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones a gran cantidad de personal que no se encuentra en el &aacute;rea de transparencia. Por ello, en lugar de tarjar numerosos datos, se procedi&oacute; a entregar por medio de una planilla Excel, datos que s&iacute; pueden ser entregados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo consiste en copia de todas las resoluciones exentas que resuelven procesos administrativos por contravenci&oacute;n a la normativa educacional en materia de acoso escolar o maltrato escolar, desde el 1&deg; de enero de 2013 a la fecha de la solicitud de acceso, esto es, 21 de octubre de 2014, informaci&oacute;n que no fue entregada por el &oacute;rgano requerido, el que opt&oacute; por hacer entrega de una planilla Excel con informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los procedimientos administrativos aludidos, raz&oacute;n por la cual el requirente solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, corresponde a la Superintendencia de Educaci&oacute;n fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 2009, Ley General de Educaci&oacute;n, en sus art&iacute;culos 16 A al 16 E regula la convivencia escolar, es particular el acoso y maltrato escolar, estableciendo un procedimiento de investigaci&oacute;n en caso de contravenci&oacute;n y su sanci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo legal, que otorga a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la competencia para substanciar el respectivo procedimiento y aplicar la sanci&oacute;n que corresponda, a trav&eacute;s de sus direcciones regionales.</p> <p> 3) Que, cabe hacer presente a la Superintendencia de Educaci&oacute;n que, de estimar la procedencia de alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 inciso 3&deg; del mismo cuerpo legal, debe consignarlo en la respuesta otorgada al reclamante, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en el presente caso y que, por tanto, le ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano requerido, indica que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ha sido requerida en atenci&oacute;n a que, en su opini&oacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto los procedimientos consultados contienen datos sensibles -a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la ley N&deg; 19.628- de menores de edad, referidos a circunstancias de su vida privada, como a su integridad f&iacute;sica que s&iacute;quica.</p> <p> 5) Que, al respecto, el solicitante indic&oacute; expresamente en su requerimiento que en caso que cualquier documento contuviera informaci&oacute;n personal de terceros que pudiere afectarlos, se tarjen tales datos en virtud del art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, de manera que, la informaci&oacute;n que se pide, si bien pude contener datos personales o sensibles, debe aplicarse, previo a la entrega, el procedimiento de disociaci&oacute;n de tales datos, que de acuerdo a la letra l) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, persigue que la informaci&oacute;n no pueda ser asociada a una persona determinada o determinable.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, el organismo requerido sostiene que el esfuerzo tendiente a disociar los datos personales, esto es, tacharlos en la documentaci&oacute;n, configurar&iacute;a el supuesto f&aacute;ctico de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se debe buscar a nivel nacional considerando que existe un total de 80 procesos administrativos, en los cuales se debe revisar detalladamente los datos referentes a los ni&ntilde;os involucrados, debiendo tachar numerosos datos, lo que acarrear&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones a gran cantidad de personal que no se encuentra en el &aacute;rea de transparencia.</p> <p> 7) Que, este Consejo, ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones que la causal alegada s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 8) Que, a fin de ponderar la concurrencia de la causal, resulta necesario revisar el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, el propio organismo requerido indic&oacute; que a nivel nacional existir&iacute;an 80 procedimientos sobre las materias consultadas, y que atender la solicitud implica revisar esos expedientes y proceder a tarjar los datos personales. Como ya se se&ntilde;al&oacute;, la Ley General de Educaci&oacute;n, en sus art&iacute;culos 16 A y siguientes, y en su art&iacute;culo 50, otorga al Director Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de la respectiva sanci&oacute;n. De lo anterior se colige que, si bien la informaci&oacute;n se genera en las diferentes regiones, esta resulta identificable para cada Direcci&oacute;n -de hecho, esto har&iacute;a posible su sistematizaci&oacute;n en una n&oacute;mina como la entregada- por lo que su revisi&oacute;n y resguardo de datos personales supone un adecuado esfuerzo de coordinaci&oacute;n con el nivel central. Adem&aacute;s, en vista que lo pedido son s&oacute;lo las Resoluciones Exentas que resuelven tales procedimientos, esto es, los actos administrativos finales, la revisi&oacute;n destinada a tarjar los datos personales y sensibles no se aplica a la totalidad del expediente de la investigaci&oacute;n, sino s&oacute;lo a dicha resoluci&oacute;n, lo que, en opini&oacute;n de este Consejo, no supone un esfuerzo desproporcionado ni configura la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios.</p> <p> 9) Que, por todo lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar la entrega de la informaci&oacute;n que se ha requerido en el presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, teniendo en cuenta la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad, particularmente cuando el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, indica que &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;; corresponder&aacute; que el &oacute;rgano requerido tenga presente el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, lo que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima, resguardando cualquier dato que se refiera a sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Torres Sagredo en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada al Sr. Torres, esto es, de las resoluciones que resuelven los procedimientos sobre acoso y maltrato escolar a nivel nacional desde el 1&deg; de enero de 2013 hasta la fecha de la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo, tarjando previamente los datos de car&aacute;cter personal y sensible que en ellos se consigne y teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al no consignar en la respuesta otorgada al reclamante, la respectiva causal de secreto o reserva. Lo anterior con la finalidad de que se tomen las medidas pertinentes para que no se produzca dicha circunstancia en el futuro.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Torres Sagredo y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>