Decisión ROL C2631-14
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Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de informes de visitas realizados por esa entidad a establecimientos educacionales de la comuna de Villa Alemana, Limache, Olmué y Quilpué". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la causal de reserva invocada, toda vez que la información solicitada no constituye antecedentes previos de una política pública, esto es, de un proceso que se encuentre pendiente de decisión, , sino que por el contrario, se trata de un instrumento sobre el cual ya existe una decisión, este Consejo estima que no concurre el primer requisito indispensable para configurar la causal de reserva alegada por el Servicio. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2631-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2631-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de noviembre de 2014, solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n la Agencia, los siguientes antecedentes: &quot;Copia de informes de visitas realizados por esa entidad a establecimientos educacionales de la comuna de Villa Alemana, Limache, Olmu&eacute; y Quilpu&eacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 551, de 09 de diciembre de 2014, se evacu&oacute; por el &oacute;rgano, respuesta al referido requerimiento, se&ntilde;alando que: &quot;(...) de acuerdo a lo establecido en art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la precitada ley (Ley N&deg; 20.285), acceder a su entrega afecta el debido funcionamiento del Servicio, toda vez que dicha informaci&oacute;n es un antecedente previo de una pol&iacute;tica p&uacute;blica que a&uacute;n no se ha implementado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2014, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; que la Agencia bas&oacute; su negativa, en el debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio No 7.241, de 17 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica y las caracter&iacute;sticas particulares de la informaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de su Jefe de Divisi&oacute;n de Informaci&oacute;n a la Comunidad (S), a trav&eacute;s de oficio N&deg; 1, de 02 de enero de 2015, complementado por mail de fecha 07 de enero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i. No es posible acceder a lo solicitado, el tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que afecta el debido funcionamiento del Servicio, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada constituye un antecedente previo de una pol&iacute;tica p&uacute;blica aun no implementada.</p> <p> ii. Entre los instrumentos, adscritos a la Agencia, se encuentran las visitas evaluativas y la ordenaci&oacute;n de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Enseguida, el art&iacute;culo &uacute;nico transitorio del decreto N&deg; 17, de 2014, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Aprueba la metodolog&iacute;a de ordenaci&oacute;n de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, estableci&oacute; que comenzar&aacute; a regir a partir del mes de diciembre del a&ntilde;o 2015, a fin de asegurarse una adecuada implementaci&oacute;n inicial del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> iii. De conformidad al art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 20.529, al Ministerio de Educaci&oacute;n, le corresponde formular, cada cuatro a&ntilde;os, un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, el que a&uacute;n se encuentra en etapa de elaboraci&oacute;n. Sin perjuicio de esto &uacute;ltimo, resultaba necesario iniciar un proceso previo de puesta en marcha de los distintos instrumentos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n que permita a los miembros de la comunidad educativa conocer los nuevos instrumentos, as&iacute; como tambi&eacute;n identificar eventuales inconvenientes de implementaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora.</p> <p> iv. A mayor abundamiento, la decisi&oacute;n del Consejo, Rol N&deg; C964-10, resolvi&oacute; rechazar el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Justicia, teniendo por configurada, para esa Cartera de Estado, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley N&deg; 20.285, atendiendo lo plausible que resultaba que, conocidas &quot;todas las ofertas y sus fundamentos por parte del resto de los part&iacute;cipes de dicho proceso, la compra de dicho inmueble puede verse entorpecida o frustrada antes de su formalizaci&oacute;n por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, por la concurrencia de factores externos derivados precisamente de tal publicidad (...)&quot;.</p> <p> v. Finalmente, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n que este Servicio se encuentra expuesto a una situaci&oacute;n de similares caracter&iacute;sticas de fondo que la del Ministerio de Justicia, por cuanto, es de car&aacute;cter esencial para la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n poder probar estos nuevos instrumentos, lo que constituyen insumos claves, estrat&eacute;gicos y sensibles para el establecimiento de una futura pol&iacute;tica p&uacute;blica -entrada en r&eacute;gimen del Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educaci&oacute;n-, y conocer su impacto en la comunidad educativa, con el objetivo de analizarlos una vez que sean aplicados durante la marcha blanca del antes citado Sistema, este Servicio deneg&oacute;, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, el acceso a la informaci&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte de la Agencia, respecto a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, consistente en las copias de los informes de visitas realizados por la entidad a establecimientos educacionales de la comuna de Villa Alemana, Limache, Olmu&eacute; y Quilpu&eacute;. En la especie, el organismo reclamado, fund&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica, esgrimiendo, para tal efecto, los fundamentos expuestos en el numeral 4&deg;, de la parte expositiva.</p> <p> 2) Que, para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, resulta del todo necesario poner en contexto la normativa aplicable a la especie. Desde este punto de vista, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, encuentra su estatuto legal en la ley N&deg; 20.529, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n. El art&iacute;culo 10 de la referida ley, se&ntilde;ala que la Agencia, tiene por objeto evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, pudiendo entre otras cosas, ordenar los establecimientos educacionales en funci&oacute;n de las mediciones de los resultados de aprendizaje; evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos; realizar evaluaciones del desempe&ntilde;o de los establecimientos, etc. Enseguida, el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma normativa, precept&uacute;a que para el cumplimiento de las funciones anteriores, la Agencia tendr&aacute;, entre otras atribuciones, la de elaborar informes evaluativos que incluyan los resultados educativos y termina se&ntilde;alando que: &quot;Estos informes ser&aacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;. De este modo, y en relaci&oacute;n adem&aacute;s, a lo dispuesto en los art&iacute;culos art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo solicitado se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el reclamado aleg&oacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto al cual, seg&uacute;n se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09, C95-09 y C1422-14, al invocarla, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 5) Que, para determinar la configuraci&oacute;n de los presupuestos de la causal invocada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que la Agencia indic&oacute; en sus descargos que la funci&oacute;n de realizar evaluaciones del desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, se realiza en base a los siguientes instrumentos: visitas evaluativas (que se materializan en un informe elaborado por la Agencia) y la ordenaci&oacute;n de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que los citados instrumentos no se encontrar&iacute;an vigentes, por lo que se ha procedido a su aplicaci&oacute;n dentro del contexto de la marcha blanca del Sistema, &quot;a fin de asegurarse una adecuada implementaci&oacute;n inicial del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n&quot; -numeral 4&deg;, n&uacute;mero ii, de lo expositivo-. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano indic&oacute; que, resultaba necesario iniciar un proceso previo de puesta en marcha de los distintos instrumentos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n que permita a los miembros de la comunidad educativa conocer los nuevos instrumentos, as&iacute; como tambi&eacute;n identificar eventuales inconvenientes de implementaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora -numeral 4&deg;, n&uacute;mero iii, de la parte expositiva-.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, resulta relevante hacer presente que, el hecho de encontrarse el Sistema en an&aacute;lisis en &quot;un proceso previo de puesta en marcha&quot; -seg&uacute;n se lee en numeral 4&deg;, n&uacute;mero iii, de lo expositivo-, el que, adem&aacute;s, se encuentra previamente establecido y aprobado (en la Ley SNAC) y en ejecuci&oacute;n, no reviste una entidad tal que constituya, en la especie, un proceso deliberativo propiamente tal, es decir, no se trata de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n. En efecto, de los antecedentes y alegaciones se desprende que en este caso, la pol&iacute;tica p&uacute;blica, esto es, la decisi&oacute;n referida a la ordenaci&oacute;n de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, y de evaluaci&oacute;n de dichos establecimientos y sus sostenedores en base a los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o, ya fue adoptada en una etapa previa por parte de la Autoridad. Al efecto, ya existe una metodolog&iacute;a aprobada para la ordenaci&oacute;n de dichos establecimientos, y por tanto, una decisi&oacute;n sobre dicha materia, posterg&aacute;ndose la entrada en vigencia de la aplicaci&oacute;n de dicha metodolog&iacute;a hasta Diciembre de 2015, seg&uacute;n lo dicho por el reclamado, en el numeral 4&deg;, n&uacute;mero ii, de la parte expositiva. De esta manera, esta pol&iacute;tica p&uacute;blica o decisi&oacute;n de la Autoridad ya est&aacute; siendo ejecutada, junto con las visitas evaluativas y los correspondientes informes, en per&iacute;odo de marcha blanca. De hecho, y sobre este punto, se debe se&ntilde;alar que los informes requeridos, a&uacute;n en su fase de marcha blanca, no constituyen uno de los insumos que fueren considerados por la Autoridad para el dise&ntilde;o y adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n en torno a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sobre ordenaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Cuesti&oacute;n distinta es que dichos instrumentos, elementos que son posteriores a la toma de decisi&oacute;n analizada, se encuentren en una fase de experimentaci&oacute;n que pudiere conducir a modificaciones o redise&ntilde;o de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que ya fue aprobada y que se encuentra, precisamente, en ejecuci&oacute;n y fase de prueba. Por lo anterior, atendido que los informes requeridos no constituyen antecedentes previos de una pol&iacute;tica p&uacute;blica, esto es, de un proceso que se encuentre pendiente de decisi&oacute;n, sino que por el contrario, se trata de un instrumento sobre el cual ya existe una decisi&oacute;n, este Consejo estima que no concurre el primer requisito indispensable para configurar la causal de reserva alegada por el Servicio, respecto de la informaci&oacute;n requerida, la cual se lee en el considerando 4&deg;, n&uacute;mero i, de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, deber&aacute;n desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada en esta sede y junto con ello, desestimar la concurrencia de la causal de reserva invocada, por lo que se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, copia de los informes de visitas realizados por la entidad a establecimientos educacionales de la comuna de Villa Alemana, Limache, Olmu&eacute; y Quilpu&eacute;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la entrega de copia de los informes de visita y evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n realizados en el per&iacute;odo 2013 y 2014, cabe se&ntilde;alar que la norma en comento permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Asimismo, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 2) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que los informes de visita y evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n realizados en el per&iacute;odo 2013 y 2014, no son los instrumentos finales, sino que forman parte de los procedimientos propios de marcha blanca cuya prueba de ensayo y error permitir&aacute;n construir las versiones definitivas de los instrumentos, lo anterior en la idea de ejecutar correctamente la pol&iacute;tica p&uacute;blica de aseguramiento de la calidad en la educaci&oacute;n. Es m&aacute;s, esta modalidad permite que los miembros de la comunidad educativa manifiesten sus opiniones y generen las adecuadas instancias de retroalimentaci&oacute;n, cuesti&oacute;n clave para identificar eventuales inconvenientes de implementaci&oacute;n, recopilar informaci&oacute;n de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora. De lo anterior resulta que se trata de antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida.</p> <p> 4) En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de este disidente supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los ya referidos antecedentes, supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de las funciones de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por cuanto de conocerse sus informes de evaluaciones, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento conforme ha resuelto previamente este Consejo, respecto al caso en cuesti&oacute;n, resulta &uacute;til tener presente lo se&ntilde;alado en las decisiones de los amparos roles C869-14 y C2109-14, en orden a que: &quot;(...) divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, a&uacute;n m&aacute;s, este Consejero estima que el mismo principio o idea, expuesto precedentemente, se evidencia en el razonamiento del Tribunal Constitucional en el considerando octog&eacute;simosexto de la sentencia Rol 2246-2012, a prop&oacute;sito del conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley, se&ntilde;alando al respecto que puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo &quot;(...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.&quot;.</p> <p> 7) Que, como se puede apreciar, y siguiendo el razonamiento arriba expuesto, la elaboraci&oacute;n de este tipo de pol&iacute;ticas requiere la m&aacute;xima flexibilidad y prevenci&oacute;n, y por ello justamente, el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la causal de secreto o reserva pertinente.</p> <p> 8) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, este disidente se inclina por el rechazo del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>