Decisión ROL C2632-14
Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VILLA ALEMANA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Villa Alemana, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia del informe de la Agencia de la Calidad, realizada en los establecimientos municipales de Villa Alemana". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es información pública, pues la Agencia para el cumplimiento de las funciones anteriores, la Agencia tendrá, entre otras atribuciones, la de elaborar informes evaluativos que incluyan los resultados educativos y termina señalando que: "Estos informes serán de carácter público". HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2632-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana.</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2632-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, mediante presentaci&oacute;n de fecha 11 de noviembre de 2014, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana, en adelante la Corporaci&oacute;n, &quot;Copia del informe de la Agencia de la Calidad, realizada en los establecimientos municipales de Villa Alemana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 767, de 09 de diciembre de 2014, el &oacute;rgano responde al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;El borrador de Informe de Visita efectuado por la mencionada entidad no es posible entregarlo p&uacute;blicamente, fundamentalmente porque la metodolog&iacute;a que permite obtener los resultados a los cuales se arriba est&aacute; siendo trabajada y depurada por la Agencia a objeto de tener un sistema confiable y estandarizado&quot;. Adem&aacute;s agrega que: &quot;En la carta enviada por la Agencia de la Educaci&oacute;n a la Directora de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal (...) expresa que durante el periodo de marcha blanca, en el que actualmente se encuentra la Agencia, los informes ser&aacute;n enviados en una versi&oacute;n borrador s&oacute;lo al sostenedor y al equipo directivo de cada establecimiento. Ello significa que no podr&aacute;n ser difundidos p&uacute;blicamente por la Agencia y los establecimientos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2014, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, dedujo amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; la Corporaci&oacute;n sostuvo, que por instrucciones de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, la informaci&oacute;n era reservada por estar en marcha blanca su proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio No 7.264, de 17 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal para el desarrollo social de Villa Alemana, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica y las caracter&iacute;sticas particulares de la informaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de enero de 2015, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el organismo reclamado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana, no dio cumplimiento al procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues refiri&eacute;ndose la solicitud de informaci&oacute;n, a un documento producido por la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, debi&oacute; haber cumplido dicho mandato legal. En este sentido, se debe indicar que de conformidad a dicha norma &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n (...), enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. La omisi&oacute;n antes referida constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, como asimismo una vulneraci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. En consecuencia, se representar&aacute; Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal dichas infracciones en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana, respecto a la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, referente a las copias de los informes de visitas realizados por la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n a establecimientos educacionales de la comuna de Villa Alemana.</p> <p> 3) Que, para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado, resulta del todo necesario poner en contexto la normativa aplicable a la especie. Desde este punto de vista, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, encuentra su estatuto legal en la ley N&deg; 20.529, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n. El art&iacute;culo 10 de la referida ley, se&ntilde;ala que la Agencia, tiene por objeto evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, pudiendo entre otras cosas, ordenar los establecimientos educacionales en funci&oacute;n de las mediciones de los resultados de aprendizaje; evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos; realizar evaluaciones del desempe&ntilde;o de los establecimientos, etc. Enseguida, el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma normativa, precept&uacute;a que para el cumplimiento de las funciones anteriores, la Agencia tendr&aacute;, entre otras atribuciones, la de elaborar informes evaluativos que incluyan los resultados educativos y termina se&ntilde;alando que: &quot;Estos informes ser&aacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;. De este modo, y en relaci&oacute;n adem&aacute;s, a lo dispuesto en los art&iacute;culos art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo solicitado se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, no habi&eacute;ndose pronunciado el &oacute;rgano durante el procedimiento de reclamo ante este Consejo, y por ende, no habi&eacute;ndose alegado ninguna causal de reserva, como asimismo, no advirtiendo este Consejo, configuraci&oacute;n de causal de reserva alguna en la especie, se acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de lo solicitado, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana, respectivamente, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana que:</p> <p> a) Entregue a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, copia del informe de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, realizada en los establecimientos municipales de Villa Alemana.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana, no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, infringiendo as&iacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y al Sr. Alcalde y Presidente de Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la entrega de copia de los informes de visita y evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n realizados en el per&iacute;odo 2013 y 2014, cabe se&ntilde;alar que la norma en comento permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Asimismo, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 2) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que los informes de visita y evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n realizados en el per&iacute;odo 2013 y 2014, no son los instrumentos finales, sino que forman parte de los procedimientos propios de marcha blanca cuya prueba de ensayo y error permitir&aacute;n construir las versiones definitivas de los instrumentos, lo anterior en la idea de ejecutar correctamente la pol&iacute;tica p&uacute;blica de aseguramiento de la calidad en la educaci&oacute;n. Es m&aacute;s, esta modalidad permite que los miembros de la comunidad educativa manifiesten sus opiniones y generen las adecuadas instancias de retroalimentaci&oacute;n, cuesti&oacute;n clave para identificar eventuales inconvenientes de implementaci&oacute;n, recopilar informaci&oacute;n de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora. De lo anterior resulta que se trata de antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida.</p> <p> 4) En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de este disidente supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los ya referidos antecedentes, supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de las funciones de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por cuanto de conocerse sus informes de evaluaciones, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento conforme ha resuelto previamente este Consejo, respecto al caso en cuesti&oacute;n, resulta &uacute;til tener presente lo se&ntilde;alado en las decisiones de los amparos roles C869-14 y C2109-14, en orden a que: &quot;(...) divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, a&uacute;n m&aacute;s, este Consejero estima que el mismo principio o idea, expuesto precedentemente, se evidencia en el razonamiento del Tribunal Constitucional en el considerando octog&eacute;simosexto de la sentencia Rol 2246-2012, a prop&oacute;sito del conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley, se&ntilde;alando al respecto que puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo &quot;(...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.&quot;.</p> <p> 7) Que, como se puede apreciar, y siguiendo el razonamiento arriba expuesto, la elaboraci&oacute;n de este tipo de pol&iacute;ticas requiere la m&aacute;xima flexibilidad y prevenci&oacute;n, y por ello justamente, el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la causal de secreto o reserva pertinente.</p> <p> 8) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, este disidente se inclina por el rechazo del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>