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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2638-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud (MINSAL), Hospital Regional de Rancagua y Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Rubén Catril Alarcón.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol 2638-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, el 9 de diciembre de 2014, don Rubén Catril Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, Hospital Regional de Rancagua y Consejo para la Transparencia, fundado en que "no le deja conforme la decisión Rol C65-14; y C927-14 y C1161-14". Luego de observar extensamente la tramitación de los casos detallados y sus decisiones, resume su presentación señalando que "reafirma" su denuncia del Rol C65-14, específicamente:</p>
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a) "Atendido a que en la web del MINSAL, desde que el monto del Sueldo Base de $107.510, que publica para los profesionales funcionarios de 28 horas A.P. de la ley 15.076, pero este monto corresponde al periodo 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, en donde estas cifras anuales se mantienen hasta el presente, porque no se no se han actualizado verdaderamente en este portal en la forma que impone el Consejo para la Transparencia";</p>
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b) Considerando que en la web del MINSAL no se publican las rentas que le habrían correspondido a los profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la Ley 15.076, que como rentas ahora se pagan como Planillas Suplementarias con la Ley 19.664, esto también determina una falta de actualización de esta última Ley citada;</p>
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c) En la decisión amparo Rol C65-14, no incluyo en su resolución las denuncias de los literales a) y b), anteriormente referidos;</p>
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d) A la denuncia del literal precedente, es al que hay que sumar el incumplimiento, del Hospital Regional de Rancagua, a la plena decisión amparo Rol C65-14, pues no remite todas las tablas de rentas de la Ley 19.664 solicitadas;</p>
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e) A la denuncia del literal precedente, es al que hay que sumar el incumplimiento, del MINSAL, a la decisión amparo Rol 927-14 y C1161-14;</p>
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f) "A la denuncias irresolutas precedentes, hay que sumar por infracción a la transparencia activa (TA): a los dictámenes N°54.344, de 2005, y N°40.968, de 2007, ambos de la web de la Contraloría General; y la obtención fácil, de tramites en línea, como anteriormente era posible, solo por nombre completo del requirente, un historial del estado de tramitación de distintas referencias, pues ahora solo es posible obtener solo una el N° de referencia, por ejemplo"; y,</p>
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g) Añadir, para el estudio en estos roles irresolutos en el Consejo para la Transparencia, al portal de la Municipalidad de Curarrehue, pues en su web actualmente no permite conocer el porcentaje de zona que actualmente paga a sus funcionarios, a diferencia de lo publicado anteriormente, que fácilmente lo permitía, visto bajo la administración anterior, que expresamente señalaba es de un 20%. (Recuerde que el DFL que separo en 1981 a los distritos desde la comuna de Pucón con los cuales se formó Curarrehue, en cada uno de los cuales, desde 1973, paga a sus funcionarios públicos un 20% de zona).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, de los antecedentes acompañados al presente amparo, y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, se advierte que el reclamante no efectuó una solicitud de información ante los órganos recurridos, ya que más bien, como claramente lo manifiesta en su reclamación, el fundamento del mismo es la disconformidad con las decisiones Roles C65-14; y C927-14 y C1161-14. Al respecto, cabe señalar que la presentación de un amparo ante este Consejo para recurrir en contra de dichas decisiones no es la vía correspondiente, ya que, según consta en estos acuerdos, se informó el derecho de deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, el que debió presentarse en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de las resoluciones, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio del fundamento del amparo, el recurrente en el literal g) de la parte expositiva solicita a este Consejo incluir dentro de las reclamaciones referidas en el considerando precedente a la Municipalidad de Curarrehue, pues en su web no se permite conocer el porcentaje de zona que actualmente paga a sus funcionarios. En relación a lo anterior, cabe señalar, que el municipio no forma parte de los organismos recurridos en dichos reclamos, y, aun cuando así fuera, éstos se encuentran resueltos por el Consejo, por lo que lo requerido es improcedente.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro en caso de estimar que la Municipalidad de Curarrehue o cualquier otro órgano de la Administración del Estado no mantengan a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, puede reclamar en contra de ellos ante este Consejo, señalando claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran.</p>
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8) Que, por último, según se advierte del literal e) de la parte expositiva, el recurrente denuncia el incumplimiento de la decisión de los reclamos Roles C927-14 y C1161-14, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 33, letra a) y 45 de la Ley de Transparencia, los antecedentes de la presente reclamación serán puestos en conocimiento de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, a fin que fiscalice si efectivamente el MINSAL no ha cumplido con la decisión adoptada en los reclamos recién señalados.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que no existió una solicitud de información previa ante los órganos recurridos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 12 de la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rubén Catril Alarcón en contra del Ministerio de Salud, del Hospital Regional de Rancagua y del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Dirección de Fiscalización de este Consejo efectuar el procedimiento indicado en el considerando 8° de la presente decisión e informe de sus resultados a este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Catril Alarcón, a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, y a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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