Decisión ROL C2638-14
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Reclamante: RUBEN CATRIL ALARCON  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD; CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA; HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud (MINSAL), Hospital Regional de Rancagua y Consejo para la Transparencia, fundado en que el requirente no quedo conforme con la decisión Rol C65-14; y C927-14 y C1161-14. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se realizó presentación alguna a los órganos reclamados, ya que más bien, como claramente lo manifiesta en su reclamación, el fundamento del mismo es la disconformidad con las decisiones Roles C65-14; y C927-14 y C1161-14.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/22/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2638-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud (MINSAL), Hospital Regional de Rancagua y Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Catril Alarc&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol 2638-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, el 9 de diciembre de 2014, don Rub&eacute;n Catril Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, Hospital Regional de Rancagua y Consejo para la Transparencia, fundado en que &quot;no le deja conforme la decisi&oacute;n Rol C65-14; y C927-14 y C1161-14&quot;. Luego de observar extensamente la tramitaci&oacute;n de los casos detallados y sus decisiones, resume su presentaci&oacute;n se&ntilde;alando que &quot;reafirma&quot; su denuncia del Rol C65-14, espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) &quot;Atendido a que en la web del MINSAL, desde que el monto del Sueldo Base de $107.510, que publica para los profesionales funcionarios de 28 horas A.P. de la ley 15.076, pero este monto corresponde al periodo 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, en donde estas cifras anuales se mantienen hasta el presente, porque no se no se han actualizado verdaderamente en este portal en la forma que impone el Consejo para la Transparencia&quot;;</p> <p> b) Considerando que en la web del MINSAL no se publican las rentas que le habr&iacute;an correspondido a los profesionales funcionarios de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la Ley 15.076, que como rentas ahora se pagan como Planillas Suplementarias con la Ley 19.664, esto tambi&eacute;n determina una falta de actualizaci&oacute;n de esta &uacute;ltima Ley citada;</p> <p> c) En la decisi&oacute;n amparo Rol C65-14, no incluyo en su resoluci&oacute;n las denuncias de los literales a) y b), anteriormente referidos;</p> <p> d) A la denuncia del literal precedente, es al que hay que sumar el incumplimiento, del Hospital Regional de Rancagua, a la plena decisi&oacute;n amparo Rol C65-14, pues no remite todas las tablas de rentas de la Ley 19.664 solicitadas;</p> <p> e) A la denuncia del literal precedente, es al que hay que sumar el incumplimiento, del MINSAL, a la decisi&oacute;n amparo Rol 927-14 y C1161-14;</p> <p> f) &quot;A la denuncias irresolutas precedentes, hay que sumar por infracci&oacute;n a la transparencia activa (TA): a los dict&aacute;menes N&deg;54.344, de 2005, y N&deg;40.968, de 2007, ambos de la web de la Contralor&iacute;a General; y la obtenci&oacute;n f&aacute;cil, de tramites en l&iacute;nea, como anteriormente era posible, solo por nombre completo del requirente, un historial del estado de tramitaci&oacute;n de distintas referencias, pues ahora solo es posible obtener solo una el N&deg; de referencia, por ejemplo&quot;; y,</p> <p> g) A&ntilde;adir, para el estudio en estos roles irresolutos en el Consejo para la Transparencia, al portal de la Municipalidad de Curarrehue, pues en su web actualmente no permite conocer el porcentaje de zona que actualmente paga a sus funcionarios, a diferencia de lo publicado anteriormente, que f&aacute;cilmente lo permit&iacute;a, visto bajo la administraci&oacute;n anterior, que expresamente se&ntilde;alaba es de un 20%. (Recuerde que el DFL que separo en 1981 a los distritos desde la comuna de Puc&oacute;n con los cuales se form&oacute; Curarrehue, en cada uno de los cuales, desde 1973, paga a sus funcionarios p&uacute;blicos un 20% de zona).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, se advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante los &oacute;rganos recurridos, ya que m&aacute;s bien, como claramente lo manifiesta en su reclamaci&oacute;n, el fundamento del mismo es la disconformidad con las decisiones Roles C65-14; y C927-14 y C1161-14. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la presentaci&oacute;n de un amparo ante este Consejo para recurrir en contra de dichas decisiones no es la v&iacute;a correspondiente, ya que, seg&uacute;n consta en estos acuerdos, se inform&oacute; el derecho de deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, el que debi&oacute; presentarse en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de las resoluciones, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio del fundamento del amparo, el recurrente en el literal g) de la parte expositiva solicita a este Consejo incluir dentro de las reclamaciones referidas en el considerando precedente a la Municipalidad de Curarrehue, pues en su web no se permite conocer el porcentaje de zona que actualmente paga a sus funcionarios. En relaci&oacute;n a lo anterior, cabe se&ntilde;alar, que el municipio no forma parte de los organismos recurridos en dichos reclamos, y, aun cuando as&iacute; fuera, &eacute;stos se encuentran resueltos por el Consejo, por lo que lo requerido es improcedente.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro en caso de estimar que la Municipalidad de Curarrehue o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, puede reclamar en contra de ellos ante este Consejo, se&ntilde;alando claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, seg&uacute;n se advierte del literal e) de la parte expositiva, el recurrente denuncia el incumplimiento de la decisi&oacute;n de los reclamos Roles C927-14 y C1161-14, raz&oacute;n por la cual, de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 33, letra a) y 45 de la Ley de Transparencia, los antecedentes de la presente reclamaci&oacute;n ser&aacute;n puestos en conocimiento de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a fin que fiscalice si efectivamente el MINSAL no ha cumplido con la decisi&oacute;n adoptada en los reclamos reci&eacute;n se&ntilde;alados.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa ante los &oacute;rganos recurridos, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 12 de la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rub&eacute;n Catril Alarc&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, del Hospital Regional de Rancagua y del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo efectuar el procedimiento indicado en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n e informe de sus resultados a este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Catril Alarc&oacute;n, a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, y a la Sra. Directora del Hospital Regional de Rancagua, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>