Decisión ROL C2639-14
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Reclamante: MARIA JESUS VALDES MUÑOZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada referente a "todas las demandas por reparación ambiental, presentadas por el CDE, desde el 1° de enero del año 2000 y el 1° de octubre del año 2014". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal establecida en el artículo 21 N° 5. En efecto, la información solicitada se encuentra protegida por el secreto profesional, y a fallado la Corte de Apelaciones: "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N°5 del artículo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisión de amparo que ordena la entrega de tal información contraviene dicha normativa legal" (considerandos 7° y 8°).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2639-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Mar&iacute;a Vald&eacute;s Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 625 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2639-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- &quot;todas las demandas por reparaci&oacute;n ambiental, presentadas por el CDE, desde el 1&deg; de enero del a&ntilde;o 2000 y el 1&deg; de octubre del a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2014, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 8.550, remiti&oacute; a la solicitante una n&oacute;mina con las 73 demandas presentadas sobre la materia consultada. Dicha nomina, detalla el nombre de las partes, el tribunal y el rol de la causa.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada. Al efecto, agreg&oacute; que &quot;(...) no posee los medios para buscar una a una las demandas en los diversos tribunales del pa&iacute;s, lo que es una labor pr&aacute;cticamente infructuosa (...) el Consejo de Defensa del Estado no acompa&ntilde;a las demandas a pesar de que fueron solicitadas (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N&deg; 7.243, de 17 de diciembre de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;alara, si a su juicio, la informaci&oacute;n otorgada satisface el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 52, de 5 de enero de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Este Servicio hizo entrega de la informaci&oacute;n de buena fe en el entendido de que lo pedido por el requirente era un listado de las demandas. Por lo anterior, &quot;tiene la certeza de haber entregado la informaci&oacute;n requerida (...)&quot;.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, &quot;(...) este Servicio ofrece a la Sra. Vald&eacute;s que ingrese un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n con la petici&oacute;n de los escritos de demanda, a fin de que este Consejo pueda evaluar la entrega de copia de dichos escritos, pero s&oacute;lo respecto de aquellas causas que se encuentren totalmente concluidas. Se hace presente que no es factible para este organismo entregar informaci&oacute;n de causas en actual tramitaci&oacute;n atendida la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 (...). Esta causal se ve respaldada, toda vez que la actividad desarrollada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en las funciones que la propia ley le ha encomendado como defensor en juicio de los intereses del Estado y/o Fisco de chile est&aacute; amparada por el secreto profesional de los abogados, el que est&aacute; consagrado en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica de este Servicio (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, y en lo referido a la amplitud del requerimiento de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Mu&ntilde;oz, cabe se&ntilde;alar que de conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles. Luego, lo solicitado por el reclamante, esto es, &quot;todas las demandas por reparaci&oacute;n ambiental, presentadas por el CDE (...)&quot;, a juicio de este Consejo, comprende la entrega de copia de los respectivos libelos. Dicho entendimiento, es concordante igualmente con el principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre el entendimiento de la solicitud ser&aacute; desestimada. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 3) Que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;) , y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 5) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Dicha precisi&oacute;n, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogi&oacute; el recurso, el cual como se indic&oacute; discurre en la misma l&iacute;nea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 4&deg; precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurr&iacute;a una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo, como tambi&eacute;n, por ser la Corte Suprema un &quot;tribunal de justicia que ejerce funci&oacute;n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci&oacute;n del derecho en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos f&aacute;cticos en los que se plantea un conflicto jur&iacute;dico entre partes, raz&oacute;n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 7) Que en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, reca&iacute;da en la causal Rol N&deg;6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificaci&oacute;n en la reserva que invoc&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N&deg;5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisi&oacute;n de amparo que ordena la entrega de tal informaci&oacute;n contraviene dicha normativa legal&quot; (considerandos 7&deg; y 8&deg;).</p> <p> 8) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo hace presente al reclamante que en uso de los datos contenidos en la n&oacute;mina entregada por el CDE, y siguiendo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, acceda a copia de las demandas consultadas en cada uno de los tribunales en que han sido tramitadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Mu&ntilde;oz en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Vald&eacute;s Mu&ntilde;oz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>