Decisión ROL C387-10
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Reclamante: ALVARO ROLANDO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho órgano le habría entregado información distinta a la que solicitó, la que consistió en tomar nota de la situación irregular descrita e informar dentro del plazo legal de veinte días que establece la Ley, qué motiva a la PDI a acosar, perseguir atemorizar e indagar, de esta manera tan peculiar, aspectos íntimos de una persona con terceros afines. El Consejo señaló que el reclamante ha discutido en su solicitud de amparo la veracidad de la respuesta proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile según los antecedentes que invoca, a propósito de lo cual ha extendido su amparo a materias que no fueron objeto de una solicitud de información previa. En consecuencia, no habiendo existido una solicitud de información específica no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C387-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 164 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C387-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 24 de mayo del 2010 don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro puso en conocimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, los siguientes hechos y solicit&oacute; lo que se indica:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que el 18 de mayo de 2010 se constituyeron en las afueras del condominio en el que reside, ubicado en calle Corte de Apelaciones N&deg; 1030 de la comuna de Vitacura, dos veh&iacute;culos, cuyas placas patentes especifica, en los que se transportaban dos personas que se identificaron ante los dem&aacute;s residentes y guardias privados del se&ntilde;alado condominio como agentes de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Agrega que dichas personas habr&iacute;an tomado contacto personal con do&ntilde;a Maritza Paz Zald&iacute;var, a quien indagaron personalmente para que les indicara el paradero del reclamante.</p> <p> El reclamante describe con detalles la situaci&oacute;n ocurrida y se&ntilde;ala que posteriormente a los hechos descritos tom&oacute; contacto telef&oacute;nico con uno de los supuestos agentes de la Polic&iacute;a de Investigaciones que le buscaban, quien se identific&oacute; como Comisario de la Brigada de Delitos de Propiedad Intelectual de dicha instituci&oacute;n, y le se&ntilde;al&oacute; la necesidad que le indicara su ubicaci&oacute;n exacta, pues deb&iacute;a cumplir con una orden de &ldquo;retenci&oacute;n&rdquo; en su contra, ordenada por los Tribunales de Justicia.</p> <p> b) En este contexto solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> i) &ldquo;Tomar nota de esta situaci&oacute;n irregular e informarme dentro del plazo legal de veinte d&iacute;as que establece la Ley, qu&eacute; motiva a la PDI a acosar, perseguir atemorizar e indagar, de esta manera tan peculiar, aspectos &iacute;ntimos de mi persona con terceros afines a mi c&iacute;rculo familiar e &iacute;ntimo;</p> <p> ii) Entregarme por esta v&iacute;a, en formato PDF, copia &iacute;ntegra de la totalidad de los antecedentes que se acumularan en el proceso administrativo Ley 19.880 y Ley 20.285, respecto de la labor investigativa de desarrolle el departamento 5&deg; PDI a este respecto, y sus conclusiones. Identificando con absoluta certeza a todos los personeros PDI involucrados en los hechos aqu&iacute; denunciados, de poder poner este expediente investigativo en manos del fiscal que corresponda&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 11 de junio de 2010 la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a trav&eacute;s de la Comisario (J) do&ntilde;a Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez, entreg&oacute; una respuesta formal a la solicitud de don &Aacute;lvaro Perez Castro en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) &ldquo;Al respecto se le informa, que los veh&iacute;culos individualizados por el reclamante corresponden a m&oacute;viles de la Polic&iacute;a de Investigaciones, espec&iacute;ficamente a la Brigada de Delitos contra la Propiedad Intelectual, en los que viajaban oficiales policiales, encomendados por el Fiscal del Ministerio P&uacute;blico don Carlos Gajardo, quien mediante Instrucci&oacute;n Particular, Oficio N&deg; CGP-149/2010, en causa R.U.C. N&deg; 1000228070-7 dispuso que se le apercibiera expresamente en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo Procesal Penal, en el domicilio ubicado en calle Corte de Apelaciones N&deg; 1050 departamento 101, Vitacura, que indic&oacute; el fiscal. A continuaci&oacute;n trascribe la norma citada.</p> <p> b) En cuanto a las copias solicitadas, de la labor que desarrolla el Departamento V &ldquo;Asuntos Internos&rdquo; en su contra, se le informa que esta repartici&oacute;n no tiene, ni ha tenido, ninguna participaci&oacute;n en las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico, que se vinculen con usted, por lo cual no existe ninguna investigaci&oacute;n realizada por el Departamento V &ldquo;Asuntos Internos&rdquo; respecto de los hechos relatados por Usted.</p> <p> 3) Que, el 24 de junio de 2010 don &Aacute;lvaro Perez Castro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n distinta a la que solicit&oacute;. En su presentaci&oacute;n ante este Consejo el reclamante expone, adem&aacute;s, los siguientes hechos:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n entregada por la PDI es falsa, incompleta y sesgada, y, adem&aacute;s, no entrega el expediente de la Ley N&deg; 19.880;</p> <p> b) Que de los antecedentes que recopil&oacute; se puede observar que el informe policial est&aacute; &ldquo;arreglado para diluir la colusi&oacute;n que existe entre funcionarios policiales, el abogado querellante y la fiscal&rdquo;. Agrega que &ldquo;ambos se exhiben minti&eacute;ndole al juez del 8&deg; Juzgado de Garant&iacute;a, s&oacute;lo para obtener una orden de arresto en su contra bajo premisas falsas y que el Juez no cree por lo que rechaza las peticiones respectivas&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;. En concordancia con ello, en el punto N&deg; 3 del formulario de amparo disponible en las oficinas de este Consejo, referido a la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado y los hechos que la configuran, existen cuatro variantes espec&iacute;ficas de denegaci&oacute;n, cuales son: (1) respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; (2) falta de recepci&oacute;n de respuesta a la solicitud; (3) la informaci&oacute;n entregada en respuesta a la solicitud no corresponde a lo solicitado; y (4) una variante gen&eacute;rica, que comprende otras que puedan plantear los ciudadanos.</p> <p> 5) Que, en este contexto, no cabe sino acotar las solicitudes formuladas por el reclamante, entendiendo que las mismas comprendieron tres puntos, a saber:</p> <p> a. Los motivos en atenci&oacute;n a los cuales la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a trav&eacute;s de sus funcionarios, practic&oacute; en el domicilio del reclamante las diligencias que &eacute;l mismo describi&oacute;;</p> <p> b. Copia &iacute;ntegra, en formato PDF, de la totalidad de los antecedentes que se acumularan en los expedientes administrativos abiertos conforme a las Leyes N&deg; 19.880 y 20.285, en relaci&oacute;n con la labor investigativa que desarrolla el Departamento 5&deg; de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile con respecto a los hechos que expuso, incluidas las conclusiones respectivas; y</p> <p> c. La identificaci&oacute;n certera de todos los personeros de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile involucrados en los hechos que se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 6) Que, por su parte, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a cada una de los puntos a los que se extendi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante y que se han rese&ntilde;ado en el considerando anterior. En efecto, con respecto a la solicitud indicada en el literal a) le indic&oacute; de manera precisa que la diligencia practicada en su domicilio consisti&oacute; en aquella se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo Procesal Penal, realizada en cumplimiento de una instrucci&oacute;n particular ordenada por el fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n a la Brigada de Delitos contra la Propiedad Intelectual de la PDI. En respuesta a la consulta expresada en el literal c), individualiz&oacute; a la funcionaria de la Polic&iacute;a de Investigaciones que practic&oacute; la diligencia consultada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto a la solicitud indicada en el literal b) del considerando N&deg; 5&deg; se estima que:</p> <p> a) La redacci&oacute;n de esta petici&oacute;n &mdash;al aludir a la Ley N&ordm; 20.285&mdash; parece orientarse a los antecedentes que se generar&aacute;n a prop&oacute;sito de esta solicitud de informaci&oacute;n, esto es, en el futuro, y no a informaci&oacute;n actualmente existente, lo que excede los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y lleva a concluir que dicha informaci&oacute;n no puede ser exigida a trav&eacute;s de los mecanismos que establece dicha Ley, entre ellos &eacute;ste;</p> <p> b) A mayor abundamiento, la PDI en su respuesta se&ntilde;ala que su Departamento V no desarrolla ni tiene a su cargo investigaci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con los hechos descritos por el reclamante, con lo cual no habr&iacute;a informaci&oacute;n que entregar.</p> <p> 8) Que el art. 24 de la Ley de Transparencia exige a quien presente un amparo ante este Consejo &ldquo;se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;. Sin embargo, cotejada la solicitud del reclamante con la respuesta que le proporcion&oacute; la PDI este Consejo no advierte una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. Por el contrario, el &oacute;rgano reclamado ha dado estricto cumplimiento al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 11 literal f) de la dicha Ley y el art&iacute;culo 13 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, y seg&uacute;n lo expuesto en la parte expositiva, el reclamante ha discutido en su solicitud de amparo la veracidad de la respuesta proporcionada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile seg&uacute;n los antecedentes que invoca, a prop&oacute;sito de lo cual ha extendido su amparo a materias que no fueron objeto de una solicitud de informaci&oacute;n previa. En consecuencia, no habiendo existido una solicitud de informaci&oacute;n espec&iacute;fica en relaci&oacute;n a esas materias este Consejo no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento, sin perjuicio que este Consejo est&aacute; conociendo de otro amparo, bajo el rol C168-10, entre las mismas partes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el 24 de junio de 2010, por no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo al no haberse verificado en &eacute;l una infracci&oacute;n a este derecho, conforme se ha explicado en la parte considerativa.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Roberto Guerrero Valenzuela, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>