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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C387-10 </strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 164 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C387-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 24 de mayo del 2010 don Álvaro Pérez Castro puso en conocimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, vía correo electrónico, los siguientes hechos y solicitó lo que se indica:</p>
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a) Señaló que el 18 de mayo de 2010 se constituyeron en las afueras del condominio en el que reside, ubicado en calle Corte de Apelaciones N° 1030 de la comuna de Vitacura, dos vehículos, cuyas placas patentes especifica, en los que se transportaban dos personas que se identificaron ante los demás residentes y guardias privados del señalado condominio como agentes de la Policía de Investigaciones de Chile. Agrega que dichas personas habrían tomado contacto personal con doña Maritza Paz Zaldívar, a quien indagaron personalmente para que les indicara el paradero del reclamante.</p>
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El reclamante describe con detalles la situación ocurrida y señala que posteriormente a los hechos descritos tomó contacto telefónico con uno de los supuestos agentes de la Policía de Investigaciones que le buscaban, quien se identificó como Comisario de la Brigada de Delitos de Propiedad Intelectual de dicha institución, y le señaló la necesidad que le indicara su ubicación exacta, pues debía cumplir con una orden de “retención” en su contra, ordenada por los Tribunales de Justicia.</p>
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b) En este contexto solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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i) “Tomar nota de esta situación irregular e informarme dentro del plazo legal de veinte días que establece la Ley, qué motiva a la PDI a acosar, perseguir atemorizar e indagar, de esta manera tan peculiar, aspectos íntimos de mi persona con terceros afines a mi círculo familiar e íntimo;</p>
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ii) Entregarme por esta vía, en formato PDF, copia íntegra de la totalidad de los antecedentes que se acumularan en el proceso administrativo Ley 19.880 y Ley 20.285, respecto de la labor investigativa de desarrolle el departamento 5° PDI a este respecto, y sus conclusiones. Identificando con absoluta certeza a todos los personeros PDI involucrados en los hechos aquí denunciados, de poder poner este expediente investigativo en manos del fiscal que corresponda”.</p>
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2) Que, el 11 de junio de 2010 la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la Comisario (J) doña Lorena Cuevas Hernández, entregó una respuesta formal a la solicitud de don Álvaro Perez Castro en los siguientes términos:</p>
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a) “Al respecto se le informa, que los vehículos individualizados por el reclamante corresponden a móviles de la Policía de Investigaciones, específicamente a la Brigada de Delitos contra la Propiedad Intelectual, en los que viajaban oficiales policiales, encomendados por el Fiscal del Ministerio Público don Carlos Gajardo, quien mediante Instrucción Particular, Oficio N° CGP-149/2010, en causa R.U.C. N° 1000228070-7 dispuso que se le apercibiera expresamente en los términos del artículo 26 del Código Procesal Penal, en el domicilio ubicado en calle Corte de Apelaciones N° 1050 departamento 101, Vitacura, que indicó el fiscal. A continuación trascribe la norma citada.</p>
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b) En cuanto a las copias solicitadas, de la labor que desarrolla el Departamento V “Asuntos Internos” en su contra, se le informa que esta repartición no tiene, ni ha tenido, ninguna participación en las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Público, que se vinculen con usted, por lo cual no existe ninguna investigación realizada por el Departamento V “Asuntos Internos” respecto de los hechos relatados por Usted.</p>
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3) Que, el 24 de junio de 2010 don Álvaro Perez Castro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho órgano le habría entregado información distinta a la que solicitó. En su presentación ante este Consejo el reclamante expone, además, los siguientes hechos:</p>
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a) Que la información entregada por la PDI es falsa, incompleta y sesgada, y, además, no entrega el expediente de la Ley N° 19.880;</p>
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b) Que de los antecedentes que recopiló se puede observar que el informe policial está “arreglado para diluir la colusión que existe entre funcionarios policiales, el abogado querellante y la fiscal”. Agrega que “ambos se exhiben mintiéndole al juez del 8° Juzgado de Garantía, sólo para obtener una orden de arresto en su contra bajo premisas falsas y que el Juez no cree por lo que rechaza las peticiones respectivas”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”. En concordancia con ello, en el punto N° 3 del formulario de amparo disponible en las oficinas de este Consejo, referido a la infracción cometida por el órgano reclamado y los hechos que la configuran, existen cuatro variantes específicas de denegación, cuales son: (1) respuesta negativa a la solicitud de información; (2) falta de recepción de respuesta a la solicitud; (3) la información entregada en respuesta a la solicitud no corresponde a lo solicitado; y (4) una variante genérica, que comprende otras que puedan plantear los ciudadanos.</p>
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5) Que, en este contexto, no cabe sino acotar las solicitudes formuladas por el reclamante, entendiendo que las mismas comprendieron tres puntos, a saber:</p>
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a. Los motivos en atención a los cuales la Policía de Investigaciones de Chile, a través de sus funcionarios, practicó en el domicilio del reclamante las diligencias que él mismo describió;</p>
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b. Copia íntegra, en formato PDF, de la totalidad de los antecedentes que se acumularan en los expedientes administrativos abiertos conforme a las Leyes N° 19.880 y 20.285, en relación con la labor investigativa que desarrolla el Departamento 5° de la Policía de Investigaciones de Chile con respecto a los hechos que expuso, incluidas las conclusiones respectivas; y</p>
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c. La identificación certera de todos los personeros de la Policía de Investigaciones de Chile involucrados en los hechos que señaló.</p>
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6) Que, por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a cada una de los puntos a los que se extendió la solicitud de información formulada por el reclamante y que se han reseñado en el considerando anterior. En efecto, con respecto a la solicitud indicada en el literal a) le indicó de manera precisa que la diligencia practicada en su domicilio consistió en aquella señalada en el artículo 26 del Código Procesal Penal, realizada en cumplimiento de una instrucción particular ordenada por el fiscal a cargo de la investigación a la Brigada de Delitos contra la Propiedad Intelectual de la PDI. En respuesta a la consulta expresada en el literal c), individualizó a la funcionaria de la Policía de Investigaciones que practicó la diligencia consultada.</p>
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7) Que, por otra parte, en cuanto a la solicitud indicada en el literal b) del considerando N° 5° se estima que:</p>
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a) La redacción de esta petición —al aludir a la Ley Nº 20.285— parece orientarse a los antecedentes que se generarán a propósito de esta solicitud de información, esto es, en el futuro, y no a información actualmente existente, lo que excede los términos de la Ley de Transparencia y lleva a concluir que dicha información no puede ser exigida a través de los mecanismos que establece dicha Ley, entre ellos éste;</p>
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b) A mayor abundamiento, la PDI en su respuesta señala que su Departamento V no desarrolla ni tiene a su cargo investigación alguna en relación con los hechos descritos por el reclamante, con lo cual no habría información que entregar.</p>
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8) Que el art. 24 de la Ley de Transparencia exige a quien presente un amparo ante este Consejo “señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”. Sin embargo, cotejada la solicitud del reclamante con la respuesta que le proporcionó la PDI este Consejo no advierte una infracción a la Ley de Transparencia. Por el contrario, el órgano reclamado ha dado estricto cumplimiento al principio de máxima divulgación que establece el artículo 11 literal f) de la dicha Ley y el artículo 13 de su Reglamento.</p>
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9) Que, en otro orden de ideas, y según lo expuesto en la parte expositiva, el reclamante ha discutido en su solicitud de amparo la veracidad de la respuesta proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile según los antecedentes que invoca, a propósito de lo cual ha extendido su amparo a materias que no fueron objeto de una solicitud de información previa. En consecuencia, no habiendo existido una solicitud de información específica en relación a esas materias este Consejo no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.</p>
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10) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento, sin perjuicio que este Consejo está conociendo de otro amparo, bajo el rol C168-10, entre las mismas partes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, el 24 de junio de 2010, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo al no haberse verificado en él una infracción a este derecho, conforme se ha explicado en la parte considerativa.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Roberto Guerrero Valenzuela, no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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