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DECISIÓN AMPARO ROL C2646-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Paredones</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2646-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2014, don Diego Grez Cañete, solicitó a la Municipalidad de Paredones -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- una planilla en formato Excel que incluya "datos de todos los funcionarios que se tenga registro en el Municipio: apellidos, nombres, fecha de ingreso a la institución, funciones ejercidas durante su tiempo como empleados municipales, períodos de tiempo en que fueron ejercidas dichas funciones, profesión (si tiene), fecha de nacimiento (si está disponible), fecha de término de funciones, razón de término de funciones, remuneración de cada mes en que hayan ejercido, remuneraciones totales, estamento en el municipio, grado, sección de trabajo (Municipal, Educación, Salud), en el caso de educación, en qué establecimiento educacional, en caso de salud en qué institución sanitaria(Cesfam, Posta, Hospital, etc.), en caso municipal, departamento en el que se desempeña, fotografía (si está disponible)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Municipio, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°7.261, de 17 de diciembre de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paredones, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3°) indicara si la información consultada obra en poder del órgano que preside en alguno de los soportes documentales enunciados en el artículos 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia; y; (4°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificaría la denegación de la información solicitada.</p>
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El Alcalde del Municipio de Paredones, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 80, de 30 de enero de 2015, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El 30 de enero de 2015, mediante correo electrónico se remitió al reclamante en formato Excel, toda la información que se encuentra disponible. Lo anterior, toda vez que su base de datos recoge antecedentes de aquellos funcionarios que han prestado servicios para dicho organismo en los últimos 10 años, específicamente, nombre, cargo, fecha de inicio y término de funciones, tipo de contrato, remuneración, funciones y lugar de desempeño del personal consultado.</p>
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b) Hacer entrega de información que excediera el respectivo período de tiempo y abarcara la totalidad de la información consultada, implicaría revisar cada uno de sus archivos históricos, los cuales se encuentran extraviados o dañados severamente con ocasión del terremoto del año 2010. Por lo tanto, le es imposible entregar toda la información requerida.</p>
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c) Agregó, que en el evento de tener que buscar, procesar y volcar los datos existentes en una planilla Excel, implicaría distraer gravemente a sus funcionarios de cumplimiento habitual de sus tareas.</p>
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d) Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de la información remitida al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente y en cuanto al objeto del presente amparo, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En efecto, el ejercicio de una función pública supone estar sometido a un escrutinio mayor por parte de la ciudadanía que justifica la divulgación de información que incide en aspectos de la esfera íntima de los funcionarios involucrados.</p>
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2) Que la reclamada indicó haber remitido al solicitante, todos los antecedentes que obran en su poder almacenados en su base de datos, referidos a los funcionarios que han prestado servicios en el Municipio en los últimos 10 años. Dicha información, detalla el nombre, cargo, fecha de inicio y término de funciones, tipo de contrato, remuneración, funciones y lugar de desempeño. Agregó, que no le era posible acceder a la entrega de información que excediera el referido período de tiempo y que abarcara la totalidad de los funcionarios que habrían prestado servicios en dicho organismo, por cuanto dichos antecedentes se encontraban en archivos, cuyo estado no era el óptimo, atendido el daño que experimentaron durante el terremoto del año 2010, como por encontrarse extraviada parte de la información histórica sobre su personal. Por último, hizo presente que recabar la totalidad de los antecedentes consultados en el modo pedido -formato Excel-, implicaría distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual resultaba aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de parte de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que la satisfacción completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralización de estos y la confección del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno los archivos del personal que la Municipalidad posee desde la existencia de dicho órgano edilicio, que de conformidad a los datos contenidos en su portal electrónico data de fines del siglo XIX. La referida actividad, implica no sólo efectuar una importante labor administrativa consistente en la búsqueda manual y revisión de la información efectivamente disponible, sino también el procesamiento de la misma para la posterior elaboración del listado solicitado en el formato requerido -planilla Excel- con cada uno de los 18 tópicos consultados, todo lo cual hace presumible la distracción del personal de la reclamada. En consecuencia, se rechazará el amparo respecto de aquella parte de la información que la reclamada no ha puesto a disposición del reclamante, esto es, aquella que exceda el período de 10 años comprendido en los antecedentes ya remitidos a don Diego Grez Cañete.</p>
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6) Que no obstante lo expuesto precedentemente, y atendido que la reclamada en exceso del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia dio respuesta al requerimiento de información de don Diego Grez Cañete, se acogerá el amparo en comento. Lo anterior, por cuanto la referida infracción permite tener por configurado el fundamento del reclamo en análisis, esto es, la ausencia de respuesta. Conjuntamente con ello, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paredones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Sin perjuicio de lo señalado, se tendrá por cumplida la obligación de entregar la información disponible por parte de la reclamada en forma extemporánea.</p>
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7) Que sin perjuicio de que la reclamada informó que hizo entrega de toda la información disponible sobre sus funcionarios - la cual no contemplaba las fotografías solicitadas-, este Consejo estima necesario hacer presente a las partes, que las fotografías de los funcionarios públicos, constituye información que se encuentra protegida por la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, como por la normativa legal sobre protección de datos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo C1025-14 se resolvió que "las fotografías consultadas, han sido obtenidas por la reclamada con la finalidad de generar un registro de todos y cada uno de sus funcionarios. Lo anterior, para la gestión de su personal en las diversas materias administrativas que debe ejecutar a propósito de las labores que le toca cumplir. Por lo anterior, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Dicha disposición señala que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar las fotografías de sus funcionarios sin la autorización previa de sus titulares - de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la referida ley-, por cuanto no han sido obtenidas de una fuente accesible al público sino con ocasión de la pertenencia de los funcionarios consultados a la dotación de Carabineros de Chile".</p>
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8) Que en concordancia con lo anterior, cabe además señalar que el dato acerca de la fecha de nacimiento de los funcionarios consultados, es información reservada por las mismas consideraciones vertidas en el considerando 7° anterior. Además tanto la fotografía del funcionario público como su fecha de nacimiento no tienen vinculación con el ejercicio de la función pública y no son elementos necesarios para la realización del control social.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Grez Cañete, en contra de la Municipalidad de Paredones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante lo cual, se tendrá por entregada la información por parte del referido organismo en forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paredones que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Paredones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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