Decisión ROL C388-10
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Reclamante: ENRIQUE HERNAN ROMAN GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se interpone amparo por la respuesta insatisfactoria del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a su solicitud de información sobre los montos anuales invertidos en programas MYPE, y sobre el número de personas capacitadas con dichos recursos. El Consejo declara inadmisible el amparo debido a que fue interpuesto una vez vencido el plazo de 15 días establecido en la Ley de Transparencia para su presentación, el que comienza a correr desde el vencimiento del plazo de 20 días que tiene el ente para dar respuesta a la solicitud una vez recibida esta o desde la respuesta denegatoria de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C388-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> Requirente: Enrique Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 161 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C388-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en fecha no determinada don Enrique Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo la siguiente informaci&oacute;n: &ldquo;los montos invertidos anualmente en programas MYPE financiados por el FOCAP desde su creaci&oacute;n, indicando los montos efectivamente ejecutados cada a&ntilde;o, en pesos corrientes, as&iacute; como el n&uacute;mero de personas capacitadas con dichos recursos. De igual modo desear&iacute;a saber cu&aacute;ntos recursos se han utilizado en Becas MYPE desde 1990 a la fecha y cuantas personas se han capacitado con dichos recursos&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 17 de marzo de 2010 el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo remiti&oacute; a don Enrique Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez un correo electr&oacute;nico en cuya virtud acus&oacute; recibo de su solicitud de informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole el n&uacute;mero de registro de la misma.</p> <p> 3) Que, el 24 de junio de 2010 don Enrique Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n. En su amparo el reclamante se&ntilde;ala que formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n hace m&aacute;s de tres meses, sin recibir respuesta a la misma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de una solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesta en contra de alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de Estado a los que se refieren dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se haya ejercido ante los mismos tal derecho de acceso a la informaci&oacute;n, lo que se traduce en la formulaci&oacute;n de una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante quienes se ha formulado una solicitud de informaci&oacute;n disponen del plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o para denegar fundadamente la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, sin perjuicio de la posibilidad de notificar a los terceros involucrados en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de conformidad a las normas citadas anteriormente, en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido deniegue la solicitud de informaci&oacute;n o no proporcione dentro del plazo legal la informaci&oacute;n solicitada, el peticionario tiene derecho a requerir por escrito a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en base a las precedentes consideraciones, no cabe sino concluir que el presente amparo fue interpuesto por el reclamante en forma extempor&aacute;nea. En efecto:</p> <p> a) Si bien es cierto que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; su amparo, de los otros antecedentes acompa&ntilde;ados consta que la misma fue recibida por el &oacute;rgano reclamado el 17 de marzo de 2010, punto de partida para contabilizar los plazos legales;</p> <p> b) El fundamento aducido por el reclamante en su solicitud de amparo ante este Consejo consisti&oacute; en que el &oacute;rgano reclamado no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n que solicit&oacute; en la fecha se&ntilde;alada precedentemente, dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, que para tal efecto establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, plazo que en la especie venci&oacute; el 16 de abril de 2010;</p> <p> c) En conformidad al art&iacute;culo 24 inciso 3&deg; de la misma Ley de Transparencia, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la &uacute;ltima fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 7 de mayo de 2010;</p> <p> d) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo en fecha 24 de junio de 2010, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido con mucho el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establece el se&ntilde;alado art&iacute;culo 24 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, establecida la manifiesta extemporaneidad del presente amparo, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Enrique Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez, de 24 de junio 2010, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Rom&aacute;n Gonz&aacute;lez, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>