<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C388-10 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
<p>
Requirente: Enrique Román González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.06.2010.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 161 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C388-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, en fecha no determinada don Enrique Román González solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la siguiente información: “los montos invertidos anualmente en programas MYPE financiados por el FOCAP desde su creación, indicando los montos efectivamente ejecutados cada año, en pesos corrientes, así como el número de personas capacitadas con dichos recursos. De igual modo desearía saber cuántos recursos se han utilizado en Becas MYPE desde 1990 a la fecha y cuantas personas se han capacitado con dichos recursos”.</p>
<p>
2) Que, el 17 de marzo de 2010 el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitió a don Enrique Román González un correo electrónico en cuya virtud acusó recibo de su solicitud de información, indicándole el número de registro de la misma.</p>
<p>
3) Que, el 24 de junio de 2010 don Enrique Román González interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido su requerimiento de información. En su amparo el reclamante señala que formuló la solicitud de información hace más de tres meses, sin recibir respuesta a la misma.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de una solicitud de amparo al derecho de acceso a la información interpuesta en contra de algún órgano de la Administración de Estado a los que se refieren dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se haya ejercido ante los mismos tal derecho de acceso a la información, lo que se traduce en la formulación de una o más solicitudes de acceso a la información, en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, los órganos de la Administración del Estado ante quienes se ha formulado una solicitud de información disponen del plazo máximo de 20 días hábiles para la entrega de la documentación requerida o para denegar fundadamente la petición, según el caso, sin perjuicio de la posibilidad de notificar a los terceros involucrados en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, de conformidad a las normas citadas anteriormente, en caso que el órgano de la Administración del Estado requerido deniegue la solicitud de información o no proporcione dentro del plazo legal la información solicitada, el peticionario tiene derecho a requerir por escrito a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
4) Que, en base a las precedentes consideraciones, no cabe sino concluir que el presente amparo fue interpuesto por el reclamante en forma extemporánea. En efecto:</p>
<p>
a) Si bien es cierto que el reclamante no acompañó copia de la solicitud de información que motivó su amparo, de los otros antecedentes acompañados consta que la misma fue recibida por el órgano reclamado el 17 de marzo de 2010, punto de partida para contabilizar los plazos legales;</p>
<p>
b) El fundamento aducido por el reclamante en su solicitud de amparo ante este Consejo consistió en que el órgano reclamado no le entregó la información que solicitó en la fecha señalada precedentemente, dentro del plazo de veinte días hábiles, que para tal efecto establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, plazo que en la especie venció el 16 de abril de 2010;</p>
<p>
c) En conformidad al artículo 24 inciso 3° de la misma Ley de Transparencia, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la última fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 7 de mayo de 2010;</p>
<p>
d) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo en fecha 24 de junio de 2010, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido con mucho el plazo de quince días que para tal efecto establece el señalado artículo 24 inciso 3° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, establecida la manifiesta extemporaneidad del presente amparo, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Enrique Román González, de 24 de junio 2010, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
<p>
II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
<p>
III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Enrique Román González, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>