Decisión ROL C2655-14
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Reclamante: MARITZA ISABEL CARDENAS RUZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que se negó un presentación en que se expuso que el Ejército informó a la Corte de Apelaciones de Santiago que la prueba oral que expulsó al Mayor que se individualiza, de la Academia Politécnica Militar duró como mínimo 30 minutos. En respuesta a una solicitud anterior, donde se requiere el documento por el cual se le informa al Comandante en Jefe del Ejército que el examen oral de mecánica racional del Sr. Vera, duró como mínimo 30 minutos, el Ejército informó que no existe tal documento. Por lo anterior, solicita "saber de dónde salió esta información, que sería falsa, porque el examen duró 15 minutos". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se solicitó información alguna en los términos de la Ley de Tranparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/22/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Nombre del solicitante
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2655-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol 2655-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 2 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile, a trav&eacute;s de la cual expuso que el Ej&eacute;rcito inform&oacute; a la Corte de Apelaciones de Santiago que la prueba oral que expuls&oacute; al Mayor Valent&iacute;n Vera Fuentes, de la Academia Polit&eacute;cnica Militar dur&oacute; como m&iacute;nimo 30 minutos. En respuesta a una solicitud anterior, donde se requiere el documento por el cual se le informa al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que el examen oral de mec&aacute;nica racional del Sr. Vera, dur&oacute; como m&iacute;nimo 30 minutos, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; que no existe tal documento. Por lo anterior, solicita &quot;saber de d&oacute;nde sali&oacute; esta informaci&oacute;n, que ser&iacute;a falsa, porque el examen dur&oacute; 15 minutos&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/4659, de 9 de diciembre de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a la Sra. C&aacute;rdenas que su requerimiento no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regida por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, el 11 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que se neg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que la reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, la reclamante a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n solicit&oacute; que el Ej&eacute;rcito se pronuncie respecto de donde se obtuvo la informaci&oacute;n dada a la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre la duraci&oacute;n del examen tomado a su c&oacute;nyuge, la que a su juicio ser&iacute;a falsa, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Ej&eacute;rcito de Chile o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el Art. 24 de la misma Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>