Decisión ROL C2659-14
Reclamante: LUIS ALBERTO AGUAYO RIVAS  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público y Ministerio del Interior, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada realizado en los siguientes términos: a) CT001T0001024: "En la década de 1970 estuve preso en la penitenciería, necesito: nombre del juez que llevó el proceso y número de la causa, cuántos días estuve preso y por qué se me detuvo en Santiago"; b) CT001T0001025: "En el año 1998, se me investigó por drogas, nombre del juez- fiscal- número de causa, listado por el cual se me investigó en la ciudad de Concepción. El Ministro de Interior de la fecha, Carlos Figueroa"; y, c) CT001T0001026: "En el año 2011 se me aplicó la Ley Antiterrorista -nombre del juez- fiscal-número de causas porque se me aplicó esta ley antiterrorista en el gobierno del Presidente Sebastián Piñera". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que es incompetente para conocer acerca de amparos en contra del Ministerio Público. Por otro lado, el amparo fue interpuesto de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2659-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico y Ministerio del Interior.</p> <p> Requirente: Luis Aguayo Rivas.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 581 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2659-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 9 de octubre de 2014, don Luis Aguayo Rivas realiz&oacute; tres presentaciones ante este Consejo, individualizadas con los c&oacute;digos que se indican a continuaci&oacute;n, y a trav&eacute;s de las cuales solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) CT001T0001024: &quot;En la d&eacute;cada de 1970 estuve preso en la penitencier&iacute;a, necesito: nombre del juez que llev&oacute; el proceso y n&uacute;mero de la causa, cu&aacute;ntos d&iacute;as estuve preso y por qu&eacute; se me detuvo en Santiago&quot;;</p> <p> b) CT001T0001025: &quot;En el a&ntilde;o 1998, se me investig&oacute; por drogas, nombre del juez- fiscal- n&uacute;mero de causa, listado por el cual se me investig&oacute; en la ciudad de Concepci&oacute;n. El Ministro de Interior de la fecha, Carlos Figueroa&quot;; y,</p> <p> c) CT001T0001026: &quot;En el a&ntilde;o 2011 se me aplic&oacute; la Ley Antiterrorista -nombre del juez- fiscal-n&uacute;mero de causas porque se me aplic&oacute; esta ley antiterrorista en el gobierno del Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era&quot;.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de oficios Nros. 5907 y 5908, ambos de 14 de octubre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n deriv&oacute; ambas solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio del Interior.</p> <p> 3) Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, don Luis Aguayo Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agreg&oacute; que sus solicitudes de informaci&oacute;n, ingresadas bajo los c&oacute;digos CT001T0001024, CT001T0001025 y CT001T0001026, no fueron respondidas.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud ingresada bajo el c&oacute;digo CT001T0001026, la que fue derivada por este Consejo al Ministerio del Interior, que, a su vez, la deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico; y, por otra, reclam&oacute; en su amparo que no habr&iacute;a recibido respuesta a dicha solicitud y, adem&aacute;s, a las ingresadas bajo los c&oacute;digos CT001T0001024, derivada al Ministerio de Justicia, y CT001T0001025, al Ministerio del Interior, respectivamente. En consecuencia, no exist&iacute;a claridad acerca de la admisibilidad del amparo deducido.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en orden a que: (1&deg;) aclare cu&aacute;l es la solicitud de informaci&oacute;n respecto de la cual interpone el presente amparo: la ingresada bajo el c&oacute;digo CT001T0001024, CT001T0001025 o CT001T0001026; (2&deg;) para el caso de interponer el presente amparo respecto de las solicitudes ingresadas bajo los c&oacute;digos CT001T0001024 y/o CT001T0001025, aclare si recibi&oacute; respuesta de parte del &oacute;rgano recurrido y, en tal caso, remita copia &iacute;ntegra de la misma, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de recepci&oacute;n de la misma, mediante la copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico recibido; (3&deg;) en caso de deducir el amparo respecto de las solicitudes ingresadas bajo los c&oacute;digos CT001T0001024 y/o CT001T0001025, aclare cu&aacute;l es el &oacute;rgano reclamado; y, (4&deg;) en el evento de interponer el amparo respecto de las solicitudes ingresadas bajo los c&oacute;digos CT001T0001024 y/o CT001T0001025 y, de haber recibido respuesta a dichas solicitudes por parte del &oacute;rgano respectivo, aclare en qu&eacute; consiste el fundamento de su amparo: si &eacute;ste se funda en que la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano reclamado no corresponde a la solicitada, debiendo precisar en tal caso las razones por las cuales &eacute;sta no corresponder&iacute;a a la requerida en la solicitud de acceso; en cambio, si se basa en que la informaci&oacute;n otorgada es incompleta, precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida en su solicitud no habr&iacute;a sido proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; o bien, se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 7247, de 17 de diciembre de 2014, el que fue remitido a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica consignada por el reclamante, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de diciembre de 2014, el reclamante subsan&oacute; su requerimiento se&ntilde;alando -en lo pertinente- que &quot;referente a la solicitud CT001T0001025, s&oacute;lo puedo decir que agentes del Estado me torturaron, dej&aacute;ndome con discapacidad de 70%, por lo anterior, tuvo que renunciar al ex Ministro del Interior, Carlos Figueroa. Referente a la solicitud CT001T0001026, el Ministerio P&uacute;blico no encontr&oacute; ning&uacute;n antecedente, por lo que habr&iacute;a que pedirlo a la Fiscal&iacute;a de Talcahuano&quot;. A su presentaci&oacute;n, adjunt&oacute; los siguientes antecedentes relevantes:</p> <p> a) Carta DEN LT N&deg; 428/2014, de 24 de noviembre de 2014, emitida por el Ministerio P&uacute;blico, en respuesta al requerimiento CT001T0001026, derivado por esta Corporaci&oacute;n al Ministerio del Interior y posteriormente rederivado por la Subsecretar&iacute;a del Interior al Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la cual se indic&oacute;, en lo pertinente, &quot;que no ha sido posible encontrar en nuestros registros ninguna causa asociada a su persona, en relaci&oacute;n a la materia consultada&quot;;</p> <p> b) ORD. N&deg;18447, de 13 de noviembre de 2014, emitida por la Subsecretar&iacute;a del Interior, de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg;AB001C00011367, correspondiente a la derivaci&oacute;n del ingreso CT001T0001026, por medio de la cual se se&ntilde;al&oacute; &quot;en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, cabe manifestar que, consultados nuestros registros con los datos aportados a su presentaci&oacute;n, no fue posible encontrar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> c) ORD. N&deg;18449, de 13 de noviembre de 2014, emitido por la Subsecretar&iacute;a del Interior, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg;AB001C00011368, correspondiente a la derivaci&oacute;n del ingreso CT001T0001025, por medio de la cual se se&ntilde;al&oacute;, que &quot;en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, cabe manifestar que, consultados nuestros registros con los datos aportados a su presentaci&oacute;n, no fue posible encontrar la informaci&oacute;n solicitada&quot;; y,</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, es preciso consignar que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte, dicho &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) En efecto, el inciso primero del aludido art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;, agregando su inciso tercero que, &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio P&uacute;blico para responder a su requerimiento, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles desde realizada la solicitud o denegada &eacute;sta, dispone de quince d&iacute;as corridos para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, seg&uacute;n la norma antes transcrita.</p> <p> 5) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12, C1545-12 y C1227-13, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado en este amparo.</p> <p> 6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12 por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, del contenido de la reclamaci&oacute;n y su posterior subsanaci&oacute;n no fue posible determinar con precisi&oacute;n si, tambi&eacute;n, se deduc&iacute;a amparo en contra del Ministerio del Interior, para caso que as&iacute; fuere, es preciso se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 8) Que, cabe consignar que acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 10) Que, en la especie, no constan los antecedentes que certifiquen la fecha de notificaci&oacute;n de los oficios de respuestas emitidos por la Subsecretar&iacute;a del Interior; por lo tanto, corresponde la aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880 que dispone: &quot;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&quot;. En este sentido, si consideramos que el oficio respuesta a las solicitudes fue ingresado a dicha oficina el d&iacute;a de su emisi&oacute;n, esto es, el 13 de noviembre de 2014, el requirente se entiende notificado de &eacute;stas el d&iacute;a 18 del mismo mes. Conforme a esto &uacute;ltimo, el presente amparo se dedujo en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 7 de octubre de 2014, el reclamante present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n, las que fueron derivadas al Ministerio del Interior el d&iacute;a 14 del mismo mes y a&ntilde;o;</p> <p> b) Que, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a dichos requerimientos el 18 de noviembre de 2014;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; precedente, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 10 de diciembre de 2014; y;</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 11 de diciembre pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por don Luis Aguayo Rivas en contra del en contra del Ministerio P&uacute;blico y del Ministerio del Interior.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Aguayo Rivas en contra del Ministerio P&uacute;blico y del Ministerio del Interior, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Aguayo Rivas, al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico y al Sr. Subsecretario del Interior, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>