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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2659-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Público y Ministerio del Interior.</p>
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Requirente: Luis Aguayo Rivas.</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 581 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2659-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 9 de octubre de 2014, don Luis Aguayo Rivas realizó tres presentaciones ante este Consejo, individualizadas con los códigos que se indican a continuación, y a través de las cuales solicitó lo siguiente:</p>
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a) CT001T0001024: "En la década de 1970 estuve preso en la penitenciería, necesito: nombre del juez que llevó el proceso y número de la causa, cuántos días estuve preso y por qué se me detuvo en Santiago";</p>
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b) CT001T0001025: "En el año 1998, se me investigó por drogas, nombre del juez- fiscal- número de causa, listado por el cual se me investigó en la ciudad de Concepción. El Ministro de Interior de la fecha, Carlos Figueroa"; y,</p>
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c) CT001T0001026: "En el año 2011 se me aplicó la Ley Antiterrorista -nombre del juez- fiscal-número de causas porque se me aplicó esta ley antiterrorista en el gobierno del Presidente Sebastián Piñera".</p>
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2) Que, a través de oficios Nros. 5907 y 5908, ambos de 14 de octubre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, esta Corporación derivó ambas solicitudes de información al Ministerio del Interior.</p>
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3) Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, don Luis Aguayo Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio Público, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agregó que sus solicitudes de información, ingresadas bajo los códigos CT001T0001024, CT001T0001025 y CT001T0001026, no fueron respondidas.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que el reclamante acompañó copia de la solicitud ingresada bajo el código CT001T0001026, la que fue derivada por este Consejo al Ministerio del Interior, que, a su vez, la derivó al Ministerio Público; y, por otra, reclamó en su amparo que no habría recibido respuesta a dicha solicitud y, además, a las ingresadas bajo los códigos CT001T0001024, derivada al Ministerio de Justicia, y CT001T0001025, al Ministerio del Interior, respectivamente. En consecuencia, no existía claridad acerca de la admisibilidad del amparo deducido.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en orden a que: (1°) aclare cuál es la solicitud de información respecto de la cual interpone el presente amparo: la ingresada bajo el código CT001T0001024, CT001T0001025 o CT001T0001026; (2°) para el caso de interponer el presente amparo respecto de las solicitudes ingresadas bajo los códigos CT001T0001024 y/o CT001T0001025, aclare si recibió respuesta de parte del órgano recurrido y, en tal caso, remita copia íntegra de la misma, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de recepción de la misma, mediante la copia del sobre que la contenía o del correo electrónico recibido; (3°) en caso de deducir el amparo respecto de las solicitudes ingresadas bajo los códigos CT001T0001024 y/o CT001T0001025, aclare cuál es el órgano reclamado; y, (4°) en el evento de interponer el amparo respecto de las solicitudes ingresadas bajo los códigos CT001T0001024 y/o CT001T0001025 y, de haber recibido respuesta a dichas solicitudes por parte del órgano respectivo, aclare en qué consiste el fundamento de su amparo: si éste se funda en que la información otorgada por el órgano reclamado no corresponde a la solicitada, debiendo precisar en tal caso las razones por las cuales ésta no correspondería a la requerida en la solicitud de acceso; en cambio, si se basa en que la información otorgada es incompleta, precise qué información de la requerida en su solicitud no habría sido proporcionada por el órgano reclamado; o bien, se funda en la denegación de la información pedida.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 7247, de 17 de diciembre de 2014, el que fue remitido a la dirección electrónica consignada por el reclamante, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, mediante presentación de fecha 22 de diciembre de 2014, el reclamante subsanó su requerimiento señalando -en lo pertinente- que "referente a la solicitud CT001T0001025, sólo puedo decir que agentes del Estado me torturaron, dejándome con discapacidad de 70%, por lo anterior, tuvo que renunciar al ex Ministro del Interior, Carlos Figueroa. Referente a la solicitud CT001T0001026, el Ministerio Público no encontró ningún antecedente, por lo que habría que pedirlo a la Fiscalía de Talcahuano". A su presentación, adjuntó los siguientes antecedentes relevantes:</p>
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a) Carta DEN LT N° 428/2014, de 24 de noviembre de 2014, emitida por el Ministerio Público, en respuesta al requerimiento CT001T0001026, derivado por esta Corporación al Ministerio del Interior y posteriormente rederivado por la Subsecretaría del Interior al Ministerio Público, a través de la cual se indicó, en lo pertinente, "que no ha sido posible encontrar en nuestros registros ninguna causa asociada a su persona, en relación a la materia consultada";</p>
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b) ORD. N°18447, de 13 de noviembre de 2014, emitida por la Subsecretaría del Interior, de respuesta a la solicitud de información N°AB001C00011367, correspondiente a la derivación del ingreso CT001T0001026, por medio de la cual se señaló "en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, cabe manifestar que, consultados nuestros registros con los datos aportados a su presentación, no fue posible encontrar la información solicitada".</p>
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c) ORD. N°18449, de 13 de noviembre de 2014, emitido por la Subsecretaría del Interior, en respuesta a la solicitud de información N°AB001C00011368, correspondiente a la derivación del ingreso CT001T0001025, por medio de la cual se señaló, que "en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, cabe manifestar que, consultados nuestros registros con los datos aportados a su presentación, no fue posible encontrar la información solicitada"; y,</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuesto en contra del Ministerio Público, es preciso consignar que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte, dicho órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285.</p>
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3) En efecto, el inciso primero del aludido artículo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, "El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado". Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que "La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV", agregando su inciso tercero que, "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio Público para responder a su requerimiento, esto es, veinte días hábiles desde realizada la solicitud o denegada ésta, dispone de quince días corridos para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, según la norma antes transcrita.</p>
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5) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12, C1545-12 y C1227-13, entre otras, todas relativas al Ministerio Público, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado en este amparo.</p>
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6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C292-12 por denegación de acceso a la información, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados "Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 1935-2012, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio Público.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, del contenido de la reclamación y su posterior subsanación no fue posible determinar con precisión si, también, se deducía amparo en contra del Ministerio del Interior, para caso que así fuere, es preciso señalar que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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8) Que, cabe consignar que acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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10) Que, en la especie, no constan los antecedentes que certifiquen la fecha de notificación de los oficios de respuestas emitidos por la Subsecretaría del Interior; por lo tanto, corresponde la aplicación de la presunción contemplada en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que dispone: "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda". En este sentido, si consideramos que el oficio respuesta a las solicitudes fue ingresado a dicha oficina el día de su emisión, esto es, el 13 de noviembre de 2014, el requirente se entiende notificado de éstas el día 18 del mismo mes. Conforme a esto último, el presente amparo se dedujo en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 7 de octubre de 2014, el reclamante presentó dos solicitudes de información ante esta Corporación, las que fueron derivadas al Ministerio del Interior el día 14 del mismo mes y año;</p>
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b) Que, el órgano recurrido otorgó respuesta a dichos requerimientos el 18 de noviembre de 2014;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a lo señalado en el considerando 3° precedente, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 10 de diciembre de 2014; y;</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 11 de diciembre pasado, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por don Luis Aguayo Rivas en contra del en contra del Ministerio Público y del Ministerio del Interior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Aguayo Rivas en contra del Ministerio Público y del Ministerio del Interior, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Aguayo Rivas, al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público y al Sr. Subsecretario del Interior, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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