Decisión ROL C2662-14
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Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la identidad de todos los alumnos que hoy reciben educación en cada uno de los establecimientos educacionales de la comuna de Pichilemu, entre otros datos personales de éstos. En particular, requirió una planilla en "formato excel (...) por colegio, lista de alumnos, separadas por curso (en hojas diferentes) (...) estos archivos deben incluir nombres, Run, edad, fecha de ingreso al colegio si está disponible y si son beneficiarios por ley SEP. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 n°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2662-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2662-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2014, don Diego Grez Ca&ntilde;ete, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n -en adelante e indistintamente MINEDUC o Ministerio- la identidad de todos los alumnos que hoy reciben educaci&oacute;n en cada uno de los establecimientos educacionales de la comuna de Pichilemu, entre otros datos personales de &eacute;stos. En particular, requiri&oacute; una planilla en &quot;formato excel (...) por colegio, lista de alumnos, separadas por curso (en hojas diferentes) (...) estos archivos deben incluir nombres, Run, edad, fecha de ingreso al colegio si est&aacute; disponible y si son beneficiarios por ley SEP&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2014, el Ministerio respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante el Oficio N&deg;8.388, se&ntilde;alando que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos eran datos personales de los menores consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2014, don Diego Grez Ca&ntilde;ete, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;7.271, de 17 de diciembre de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y, (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 3, de 5 de enero de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que no procede la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto es informaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n de un archivo que detalle la identidad, edad, c&eacute;dula de identidad, entre otros datos personales, de cada uno de los alumnos de los establecimientos educacionales de la comuna de Pichilemu.</p> <p> 2) Que el MINEDUC se neg&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida e indic&oacute; que dichos antecedentes son datos personales de los menores consultados, motivo por el cual son reservados seg&uacute;n lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que en virtud de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &laquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;.</p> <p> 4) Que en tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa, que se entender&aacute; por tales derechos &laquo;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n solicitada, forma parte de aquella que la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de &quot;(...) informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra f) del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1 de la Recomendaci&oacute;n de este Consejo sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que se entiende por identificable &quot;toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, n&uacute;mero de cuenta corriente, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, etc) (...)&quot;.</p> <p> 6) Que siendo los antecedentes consultados datos personales de sus titulares, y no constando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que hayan prestado su anuencia a la entrega de su identidad u otros datos personales que pueden estar contenidos en los registros que obren en poder de la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos, este Consejo en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que esta Corporaci&oacute;n deber&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que refrenda lo antes resuelto, la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 8) Que en tal sentido, se ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad &quot;(...) no podr&aacute; ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas , los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot; . En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n y a don Diego Grez Ca&ntilde;ete.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>