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DECISIÓN AMPARO ROL C2662-14</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2662-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2014, don Diego Grez Cañete, solicitó al Ministerio de Educación -en adelante e indistintamente MINEDUC o Ministerio- la identidad de todos los alumnos que hoy reciben educación en cada uno de los establecimientos educacionales de la comuna de Pichilemu, entre otros datos personales de éstos. En particular, requirió una planilla en "formato excel (...) por colegio, lista de alumnos, separadas por curso (en hojas diferentes) (...) estos archivos deben incluir nombres, Run, edad, fecha de ingreso al colegio si está disponible y si son beneficiarios por ley SEP".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2014, el Ministerio respondió a dicho requerimiento mediante el Oficio N°8.388, señalando que no le era posible acceder a la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los antecedentes requeridos eran datos personales de los menores consultados.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2014, don Diego Grez Cañete, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°7.271, de 17 de diciembre de 2014, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y, (2°) acompañara copia de la solicitud de información.</p>
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La Sra. Subsecretaria de Educación, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 3, de 5 de enero de 2015, señalando en síntesis, que no procede la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto es información protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Ministerio de Educación de un archivo que detalle la identidad, edad, cédula de identidad, entre otros datos personales, de cada uno de los alumnos de los establecimientos educacionales de la comuna de Pichilemu.</p>
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2) Que el MINEDUC se negó a la entrega de la información requerida e indicó que dichos antecedentes son datos personales de los menores consultados, motivo por el cual son reservados según lo dispuesto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) Que en relación con la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, cabe señalar que en virtud de dicha causal, se podrá denegar el acceso a la información solicitada «Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico».</p>
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4) Que en tal sentido el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa, que se entenderá por tales derechos «aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés». Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que la información solicitada, forma parte de aquella que la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de "(...) información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" (artículo 2° letra f) del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1 de la Recomendación de este Consejo sobre Protección de Datos Personales por parte de la Administración del Estado, señala que se entiende por identificable "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, número de cuenta corriente, domicilio, número telefónico, etc) (...)".</p>
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6) Que siendo los antecedentes consultados datos personales de sus titulares, y no constando en el procedimiento de acceso a la información en análisis, que hayan prestado su anuencia a la entrega de su identidad u otros datos personales que pueden estar contenidos en los registros que obren en poder de la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, ni tampoco un interés público prevalente que justifique la divulgación de los datos personales requeridos, este Consejo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que esta Corporación deberá "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración de Estado", rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que refrenda lo antes resuelto, la especial protección que nuestro sistema jurídico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. / 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Luego, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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8) Que en tal sentido, se ha señalado que la información sobre datos personales de un menor de edad "(...) no podrá ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas , los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual" . En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez Cañete, en contra del Ministerio de Educación, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Educación y a don Diego Grez Cañete.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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