Decisión ROL C2666-14
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA OLEA  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en la denegación de la información requerida referente a: a) Carpeta completa de la investigación administrativa ordenada por Resolución FN/MP N° 851/2014 de la Fiscalía Nacional y Resolución FN/MP N° 1144/2014, en que se dispuso aplicar al Gerente de la División de Recursos Humanos, la medida disciplinaria de amonestación privada, contemplada en el artículo 9, numeral 1, del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público; y, b) En especial, por qué cargos fue sancionado. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos al derecho de acceso a la información en contra de aquel organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/22/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2666-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Francisco Javier Espinoza Olea.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2666-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 7 de noviembre de 2014, don Francisco Javier Espinoza Olea realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; acceso a los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Carpeta completa de la investigaci&oacute;n administrativa ordenada por Resoluci&oacute;n FN/MP N&deg; 851/2014 de la Fiscal&iacute;a Nacional y Resoluci&oacute;n FN/MP N&deg; 1144/2014, en que se dispuso aplicar al Gerente de la Divisi&oacute;n de Recursos Humanos, don Rodrigo Capelli Mora, la medida disciplinaria de amonestaci&oacute;n privada, contemplada en el art&iacute;culo 9, numeral 1, del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio P&uacute;blico; y,</p> <p> b) En especial, por qu&eacute; cargos fue sancionado.</p> <p> 2) Que, el 6 de diciembre de 2014, el Ministerio P&uacute;blico otorg&oacute; respuesta a la solicitud del recurrente, mediante carta DEN/LT N&deg; 426/2014 de 24 de noviembre de 2014, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En consideraci&oacute;n a que el procedimiento disciplinario afect&oacute; a diversas personas, se solicit&oacute; a las mismas que manifestaran su aprobaci&oacute;n o rechazo a su requerimiento de informaci&oacute;n;</p> <p> b) Los se&ntilde;ores Rodrigo Capelli Mora y Alejandro Bozzi Acu&ntilde;a ejercieron su derecho de oposici&oacute;n por escrito, con expresi&oacute;n de causa y dentro de plazo; y,</p> <p> c) Teniendo presente que las distintas actuaciones y diligencias investigativas que se realizaron, cruzan datos, informaciones y antecedentes referidos al conjunto de personas involucradas, el Ministerio P&uacute;blico queda impedido de acoger la solicitud, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tener la informaci&oacute;n el car&aacute;cter de secreta o reservada, en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la misma ley.</p> <p> 3) Que, el 12 de diciembre de 2014, don Francisco Javier Espinoza Olea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso. El recurrente se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; los hechos concretos en que funda su denegaci&oacute;n, que el sumario se encuentra totalmente tramitado y que fue &eacute;l mismo quien acerc&oacute; los antecedentes que permitieron establecer la responsabilidad del Sr. Capelli.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico para pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud o denegada &eacute;sta, la parte reclamante ten&iacute;a un plazo de quince d&iacute;as corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12 y C1545-12, C1227-13 y C599-14, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado, en atenci&oacute;n a la norma legal expresa que se ha invocado.</p> <p> 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico, tal como ya hab&iacute;a declarado este Consejo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Javier Espinoza Olea en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Javier Espinoza Olea en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Javier Espinoza Olea y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta don Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>