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DECISIÓN AMPARO ROL C2677-14</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Carlos Medina Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2677-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2014, don Carlos Medina Quezada requirió al Servicio de Salud de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins le proporcionara copias de oficios, resoluciones y estados de pago, relativos a la obra denominada "Construcción del Hospital Regional de Rancagua". En particular, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Copia de Oficio Ordinario N° 929, de 23 de mayo de 2014, con todos sus antecedentes adjuntos.</p>
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b) Copia de Oficio Ordinario N° 1.364, de 2014, con todos sus antecedentes adjuntos.</p>
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c) Copia de Resolución Exenta N° 1.338/2014.</p>
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d) Copia de Sumario Administrativo ordenado con fecha 15 de julio de 2014, mediante Resolución Exenta N° 2.985/2014.</p>
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e) Copia de Resolución Exenta N° 2.985/2014.</p>
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f) Copia de Informe Técnico de Ampliación de Contrato de Asesoría Técnica de Obras, relativa a la Obra "hospital de Rancagua", de fecha 13 de noviembre de 2013, firmada por el Inspector Técnico de Obras Sr. Rodrigo Faúndez González.</p>
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g) Copia de Resoluciones desde el año 2010 a la fecha, que indiquen el nombramiento administrativo del funcionario Sr. Rodrigo Faúndez González, autorizando el cumplimiento del cargo de Inspector Técnico de Obras u otro en la obra denominada "Construcción del Hospital Regional de Rancagua".</p>
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h) Copia de Resolución N° 501 de 2013.</p>
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i) Copia de Resolución N° 4503 de 2013.</p>
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j) Copia Estado de Pago ICSA N° 35, Asesoría a la Inspección Técnica de Obras.</p>
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k) Copia de Estado de Pago ICSA N° 36, Asesoría a la Inspección Técnica de Obras.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2014, el Director del Servicio de Salud de O’Higgins, respondió a dicha solicitud de información, mediante Oficio N°2291, señalando lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se autoriza la reserva de información si se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de los fundamentos de aquéllas serán públicos una vez que ellas sean adoptadas.</p>
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b) Ya que los antecedentes solicitados son parte de los documentos que constituyen la investigación, junto a la Resolución Exenta N° 2985/2014, debido a que en ella se explicitan antecedentes que son parte del proceso sumarial, y dado que éste aún se encuentra en etapa de investigación, la información es reservada.</p>
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c) El sumario administrativo deja de ser secreto después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y su abogado, de tal manera que el funcionario que da a conocer los antecedentes del mismo a terceros, transgrede la normativa vigente, debiendo ser investigado y sancionado disciplinariamente. Esto según lo establecen los artículos 137, inciso 2°, Y 135 del Estatuto Administrativo.</p>
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d) En consecuencia, el sumario es secreto hasta la formulación de cargos, oportunidad en que deja de tener ese carácter para el inculpado y su abogado, y sólo una vez afinados los sumarios administrativos, éstos se encuentran sujetos al principio de publicidad.</p>
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3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2014, don Carlos Medina Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, limitando su amparo a aquel requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de información, esto es, copia del sumario administrativo, por cuanto a la fecha del amparo el sumario debe estar cerrado y formalizado, acorde con los plazos fijados en el Estatuto Administrativo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de O’Higgins, mediante Oficio N° 7335, de 24 de diciembre de 2014, solicitándole especialmente, entre otros, que indique el estado de tramitación en que se encuentra actualmente el sumario relativo a la obra "Construcción del Hospital Regional de Rancagua".</p>
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Dicho Oficio fue respondido por la Directora (S) del Servicio de Salud de O’Higgins, quien mediante Oficio N° 206, de 3 de febrero de 2015, presentó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, que se adjuntan todos los documentos requeridos por el solicitante, a excepción del sumario administrativo, cuya entrega es denegada, ya que aún se encuentra en etapa de investigación, y éstos dejan de ser secretos sólo después de la formulación de cargos, pero sólo respecto del inculpado y de su abogado. Sólo una vez que se encuentran totalmente afinados su contenido y conclusiones derivadas del mismo serán públicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por el solicitante, éste limitó su amparo al requerimiento de la copia del sumario administrativo solicitado en el literal d) de la solicitud de información. Además, en mérito de correo electrónico de 30 de enero de 2015, el Servicio de Salud reclamado le habría remitido al solicitante toda la información requerida, a excepción del respectivo sumario. Por lo tanto, de acuerdo al tenor del amparo, a juicio de este Consejo, se debe concluir que el solicitante se encuentra conforme con la respuesta recibida para todos los demás numerales, por cuanto no se amparó a su respecto, razón por la cual la presente decisión se circunscribirá sólo a aquella información requerida en el mencionado literal.</p>
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2) Que, siendo el objeto de lo requerido, la copia de un sumario administrativo ordenado instruir por el servicio reclamado, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, este Consejo en forma reiterada ha resuelto que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, el sumario administrativo solicitado aún se encontraría en etapa de investigación, atendido lo cual procede mantener la reserva de dicha información, mientras el respectivo sumario no se encuentre afinado, debiendo en consecuencia, rechazarse el presente amparo. Con todo, y atendido el criterio desarrollado en el considerando precedente, en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Medina Quezada en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de O’Higgins que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, resguardar todos los datos personales de contexto que se contengan, conforme lo señalado en el considerando 3° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Medina Quezada y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Región de O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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