Decisión ROL C2677-14
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Reclamante: CARLOS MEDINA QUEZADA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las copias de oficios, resoluciones y estados de pago, relativos a la obra denominada "Construcción del Hospital Regional de Rancagua". En particular, solicitó se le entregara la siguiente información: a) Copia de Oficio Ordinario N° 929, de 23 de mayo de 2014, con todos sus antecedentes adjuntos; b) Copia de Oficio Ordinario N° 1.364, de 2014, con todos sus antecedentes adjuntos; c) Copia de Resolución Exenta N° 1.338/2014; d) Copia de Sumario Administrativo ordenado con fecha 15 de julio de 2014, mediante Resolución Exenta N° 2.985/2014; e) Copia de Resolución Exenta N° 2.985/2014. Entre otros. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada, toda vez que el sumario administrativo en curso es secreto, secreto que se levanta sólo respecto a ciertas personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2677-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Carlos Medina Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2677-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2014, don Carlos Medina Quezada requiri&oacute; al Servicio de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins le proporcionara copias de oficios, resoluciones y estados de pago, relativos a la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n del Hospital Regional de Rancagua&quot;. En particular, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de Oficio Ordinario N&deg; 929, de 23 de mayo de 2014, con todos sus antecedentes adjuntos.</p> <p> b) Copia de Oficio Ordinario N&deg; 1.364, de 2014, con todos sus antecedentes adjuntos.</p> <p> c) Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.338/2014.</p> <p> d) Copia de Sumario Administrativo ordenado con fecha 15 de julio de 2014, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.985/2014.</p> <p> e) Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.985/2014.</p> <p> f) Copia de Informe T&eacute;cnico de Ampliaci&oacute;n de Contrato de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de Obras, relativa a la Obra &quot;hospital de Rancagua&quot;, de fecha 13 de noviembre de 2013, firmada por el Inspector T&eacute;cnico de Obras Sr. Rodrigo Fa&uacute;ndez Gonz&aacute;lez.</p> <p> g) Copia de Resoluciones desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, que indiquen el nombramiento administrativo del funcionario Sr. Rodrigo Fa&uacute;ndez Gonz&aacute;lez, autorizando el cumplimiento del cargo de Inspector T&eacute;cnico de Obras u otro en la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n del Hospital Regional de Rancagua&quot;.</p> <p> h) Copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 501 de 2013.</p> <p> i) Copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 4503 de 2013.</p> <p> j) Copia Estado de Pago ICSA N&deg; 35, Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de Obras.</p> <p> k) Copia de Estado de Pago ICSA N&deg; 36, Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica de Obras.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2014, el Director del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;2291, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se autoriza la reserva de informaci&oacute;n si se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de los fundamentos de aqu&eacute;llas ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que ellas sean adoptadas.</p> <p> b) Ya que los antecedentes solicitados son parte de los documentos que constituyen la investigaci&oacute;n, junto a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2985/2014, debido a que en ella se explicitan antecedentes que son parte del proceso sumarial, y dado que &eacute;ste a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, la informaci&oacute;n es reservada.</p> <p> c) El sumario administrativo deja de ser secreto despu&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos, pero s&oacute;lo respecto del inculpado y su abogado, de tal manera que el funcionario que da a conocer los antecedentes del mismo a terceros, transgrede la normativa vigente, debiendo ser investigado y sancionado disciplinariamente. Esto seg&uacute;n lo establecen los art&iacute;culos 137, inciso 2&deg;, Y 135 del Estatuto Administrativo.</p> <p> d) En consecuencia, el sumario es secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en que deja de tener ese car&aacute;cter para el inculpado y su abogado, y s&oacute;lo una vez afinados los sumarios administrativos, &eacute;stos se encuentran sujetos al principio de publicidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2014, don Carlos Medina Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, limitando su amparo a aquel requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del sumario administrativo, por cuanto a la fecha del amparo el sumario debe estar cerrado y formalizado, acorde con los plazos fijados en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; 7335, de 24 de diciembre de 2014, solicit&aacute;ndole especialmente, entre otros, que indique el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra actualmente el sumario relativo a la obra &quot;Construcci&oacute;n del Hospital Regional de Rancagua&quot;.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por la Directora (S) del Servicio de Salud de O&rsquo;Higgins, quien mediante Oficio N&deg; 206, de 3 de febrero de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjuntan todos los documentos requeridos por el solicitante, a excepci&oacute;n del sumario administrativo, cuya entrega es denegada, ya que a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, y &eacute;stos dejan de ser secretos s&oacute;lo despu&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos, pero s&oacute;lo respecto del inculpado y de su abogado. S&oacute;lo una vez que se encuentran totalmente afinados su contenido y conclusiones derivadas del mismo ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por el solicitante, &eacute;ste limit&oacute; su amparo al requerimiento de la copia del sumario administrativo solicitado en el literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en m&eacute;rito de correo electr&oacute;nico de 30 de enero de 2015, el Servicio de Salud reclamado le habr&iacute;a remitido al solicitante toda la informaci&oacute;n requerida, a excepci&oacute;n del respectivo sumario. Por lo tanto, de acuerdo al tenor del amparo, a juicio de este Consejo, se debe concluir que el solicitante se encuentra conforme con la respuesta recibida para todos los dem&aacute;s numerales, por cuanto no se ampar&oacute; a su respecto, raz&oacute;n por la cual la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n requerida en el mencionado literal.</p> <p> 2) Que, siendo el objeto de lo requerido, la copia de un sumario administrativo ordenado instruir por el servicio reclamado, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, este Consejo en forma reiterada ha resuelto que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, el sumario administrativo solicitado a&uacute;n se encontrar&iacute;a en etapa de investigaci&oacute;n, atendido lo cual procede mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n, mientras el respectivo sumario no se encuentre afinado, debiendo en consecuencia, rechazarse el presente amparo. Con todo, y atendido el criterio desarrollado en el considerando precedente, en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud reclamado, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Medina Quezada en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, resguardar todos los datos personales de contexto que se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Medina Quezada y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>