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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2679-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Civil.</p>
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Requirente: Adolfo Cortés Cruz.</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 580 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2679-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 4 de noviembre de 2014, don Adolfo Cortés Cruz habría efectuado una presentación ante el Servicio Civil, en la que se referiría a tres concursos convocados por el órgano para el cargo de Jefe DAEM, en el que el recurrente no fue seleccionado, manifestando su disconformidad. En particular, con relación al proceso de selección 2617, de la comuna de Pichidegua, habría solicitado lo siguiente:</p>
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a) La reconsideración de la eliminación temprana del concurso aludido;</p>
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b) En caso de no acogerse tal petición, solicitó los siguientes antecedentes:</p>
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i. Metodología objetiva empleada en el análisis curricular, que demuestre que sus antecedentes curriculares no cumplen el perfil solicitado; y,</p>
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ii. Las profesiones de todos los postulantes, a dicho concurso.</p>
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2) Que, el 4 de diciembre de 2014, el Servicio Civil habría otorgado respuesta, señalando que responde a la consulta planteada a través de la OIRS virtual, en síntesis, de la siguiente manera:</p>
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a) Los procesos de selección son conducidos por Comisiones Calificadoras, cuya integración indica;</p>
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b) Describe las etapas del proceso de selección;</p>
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c) La Comisión Calificadora, en uso de sus facultades y de acuerdo al marco legal, decidió los candidatos que avanzaban en el proceso, por las consideraciones que menciona;</p>
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d) En cuanto a la solicitud de conocer la nómina de postulantes que avanzaron en el proceso, no puede otorgarse acceso, pues de acuerdo al artículo 55 de la Ley N° 19.882, es obligación del órgano velar por la confidencialidad de la información; y,</p>
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e) Finalmente, le indica el proceso para efectuar una reclamación ante el órgano.</p>
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3) Que, el 15 de diciembre de 2014, don Adolfo Cortés Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. No obstante, en atención a los antecedentes del caso y el órgano que el recurrente designa haberse pronunciado sobre su solicitud, se tendrá por interpuesto el presente amparo en contra del Servicio Civil. El amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud del literal b), numeral i., y, además, en que se habría otorgado información que no correspondería respecto a la requerida en el numeral ii., del mismo literal b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de efectuar solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p>
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b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, a su vez, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en su Título II, numeral 1.1., en su párrafo primero, que: "La solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal". A continuación, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Servicio Civil, pudiendo constatar que en la página principal del órgano recurrido se establecen los siguientes canales de ingreso: 1) En forma presencial, en la oficina de la Dirección Nacional del órgano, ubicada en calle Morandé N° 115, Piso 9, comuna de Santiago, en los horarios que indica; 2) En forma material, por carta dirigida a oficina de partes de la Dirección Nacional, de la misma dirección indicada; y, 3) En forma electrónica, a través del formulario electrónico disponible en http://www.serviciocivil.gob.cl/gestion-solicitudes3/.</p>
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6) Que, en la especie, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría presentado, en forma electrónica, a través de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias virtual del Servicio Civil, de acuerdo a lo expresado por el propio recurrente, en su amparo, al transcribir el contenido de la respuesta del órgano recurrido. En este punto, es preciso consignar que el recurrente no acompañó copia de la solicitud de información que habría efectuado al Servicio Civil ni de la respuesta que éste le habría otorgado.</p>
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7) Que, asimismo, la solicitud efectuada por la parte recurrente no habría cumplido los requisitos que prevé el artículo 12 de la Ley de Transparencia para formular una solicitud de acceso a la información. A saber, en ella no se habría consignado la dirección del solicitante ni se expresó la voluntad de éste para ser notificado mediante correo electrónico, como establece la norma invocada, en su inciso 3°. Por tanto, dicha solicitud no habría cumplido uno de los requisitos establecidos en el referido artículo 12 de la Ley de Transparencia, en su literal a), razón por la cual también debe declararse inadmisible el presente amparo.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, pese a que no se reclama en el amparo, cabe precisar que la petición del literal a) de la solicitud que habría efectuado el recurrente al Servicio Civil, relativa a la reconsideración de la eliminación temprana del concurso aludido, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la parte reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, dicha petición no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 1.1., sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Adolfo Cortés Cruz en contra del Servicio Civil, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Adolfo Cortés Cruz y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la</p>
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Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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