Decisión ROL C2679-14
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Reclamante: ADOLFO CORTÉS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Civil, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud del literal d), numeral i), y además, en que se otorgó información que no correspondería en cuanto al literal b), número ii), referentes a: b) En caso de no acogerse tal petición, solicitó los siguientes antecedentes: i. Metodología objetiva empleada en el análisis curricular, que demuestre que sus antecedentes curriculares no cumplen el perfil solicitado; y, ii. Las profesiones de todos los postulantes, a dicho concurso. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2679-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Civil.</p> <p> Requirente: Adolfo Cort&eacute;s Cruz.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 580 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2679-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 4 de noviembre de 2014, don Adolfo Cort&eacute;s Cruz habr&iacute;a efectuado una presentaci&oacute;n ante el Servicio Civil, en la que se referir&iacute;a a tres concursos convocados por el &oacute;rgano para el cargo de Jefe DAEM, en el que el recurrente no fue seleccionado, manifestando su disconformidad. En particular, con relaci&oacute;n al proceso de selecci&oacute;n 2617, de la comuna de Pichidegua, habr&iacute;a solicitado lo siguiente:</p> <p> a) La reconsideraci&oacute;n de la eliminaci&oacute;n temprana del concurso aludido;</p> <p> b) En caso de no acogerse tal petici&oacute;n, solicit&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Metodolog&iacute;a objetiva empleada en el an&aacute;lisis curricular, que demuestre que sus antecedentes curriculares no cumplen el perfil solicitado; y,</p> <p> ii. Las profesiones de todos los postulantes, a dicho concurso.</p> <p> 2) Que, el 4 de diciembre de 2014, el Servicio Civil habr&iacute;a otorgado respuesta, se&ntilde;alando que responde a la consulta planteada a trav&eacute;s de la OIRS virtual, en s&iacute;ntesis, de la siguiente manera:</p> <p> a) Los procesos de selecci&oacute;n son conducidos por Comisiones Calificadoras, cuya integraci&oacute;n indica;</p> <p> b) Describe las etapas del proceso de selecci&oacute;n;</p> <p> c) La Comisi&oacute;n Calificadora, en uso de sus facultades y de acuerdo al marco legal, decidi&oacute; los candidatos que avanzaban en el proceso, por las consideraciones que menciona;</p> <p> d) En cuanto a la solicitud de conocer la n&oacute;mina de postulantes que avanzaron en el proceso, no puede otorgarse acceso, pues de acuerdo al art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 19.882, es obligaci&oacute;n del &oacute;rgano velar por la confidencialidad de la informaci&oacute;n; y,</p> <p> e) Finalmente, le indica el proceso para efectuar una reclamaci&oacute;n ante el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, el 15 de diciembre de 2014, don Adolfo Cort&eacute;s Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. No obstante, en atenci&oacute;n a los antecedentes del caso y el &oacute;rgano que el recurrente designa haberse pronunciado sobre su solicitud, se tendr&aacute; por interpuesto el presente amparo en contra del Servicio Civil. El amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud del literal b), numeral i., y, adem&aacute;s, en que se habr&iacute;a otorgado informaci&oacute;n que no corresponder&iacute;a respecto a la requerida en el numeral ii., del mismo literal b).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de efectuar solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en su T&iacute;tulo II, numeral 1.1., en su p&aacute;rrafo primero, que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal&quot;. A continuaci&oacute;n, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del Servicio Civil, pudiendo constatar que en la p&aacute;gina principal del &oacute;rgano recurrido se establecen los siguientes canales de ingreso: 1) En forma presencial, en la oficina de la Direcci&oacute;n Nacional del &oacute;rgano, ubicada en calle Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 9, comuna de Santiago, en los horarios que indica; 2) En forma material, por carta dirigida a oficina de partes de la Direcci&oacute;n Nacional, de la misma direcci&oacute;n indicada; y, 3) En forma electr&oacute;nica, a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico disponible en http://www.serviciocivil.gob.cl/gestion-solicitudes3/.</p> <p> 6) Que, en la especie, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a presentado, en forma electr&oacute;nica, a trav&eacute;s de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias virtual del Servicio Civil, de acuerdo a lo expresado por el propio recurrente, en su amparo, al transcribir el contenido de la respuesta del &oacute;rgano recurrido. En este punto, es preciso consignar que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado al Servicio Civil ni de la respuesta que &eacute;ste le habr&iacute;a otorgado.</p> <p> 7) Que, asimismo, la solicitud efectuada por la parte recurrente no habr&iacute;a cumplido los requisitos que prev&eacute; el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para formular una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. A saber, en ella no se habr&iacute;a consignado la direcci&oacute;n del solicitante ni se expres&oacute; la voluntad de &eacute;ste para ser notificado mediante correo electr&oacute;nico, como establece la norma invocada, en su inciso 3&deg;. Por tanto, dicha solicitud no habr&iacute;a cumplido uno de los requisitos establecidos en el referido art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en su literal a), raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n debe declararse inadmisible el presente amparo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, pese a que no se reclama en el amparo, cabe precisar que la petici&oacute;n del literal a) de la solicitud que habr&iacute;a efectuado el recurrente al Servicio Civil, relativa a la reconsideraci&oacute;n de la eliminaci&oacute;n temprana del concurso aludido, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la parte reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano reclamado, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 1.1., sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Adolfo Cort&eacute;s Cruz en contra del Servicio Civil, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Adolfo Cort&eacute;s Cruz y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la</p> <p> Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>