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DECISIÓN AMPARO ROL C2687-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Marco Salazar Lira</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.14</p>
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En sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2687-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2014 don Marco Salazar Lira, solicitó a la Municipalidad de Vichuquén, respecto de la Corporación Deportiva y Recreativa creada por dicha Municipalidad, información administrativa y financiera de los proyectos desarrollados y que involucran aportes de recursos externos y municipales, años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.</p>
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En la casilla de observaciones del formulario de la solicitud señala que don Román Pavez López, en su calidad de Presidente de la Corporación Deportiva y Recreativa de la Municipalidad de Vichuquén, dirigió la realización de diversas actividades como la adquisición de implementos; la presentación de la Orquesta Clásica Regional en Paula y actividades con el Club de Huasos de Vichuquén, entre otras, financiadas cuyas rendiciones administrativas y financieras debieran ser de conocimiento público y no se encuentran reflejadas en la página web municipal, debiendo estarlo.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, con fecha 5 de diciembre de 2014, por medio ordinario N° 641, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de información, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se adjunta un cuadro con tres proyectos, de los años 2009-2010, y le informan que durante los años 2011, 2012, 2013, y 2014 no se ejecutaron proyectos. Indica que adjuntan copias de los informes finales de tales proyectos. Señalan que no hay más antecedentes disponibles en el municipio sobre el particular ya que ellos fueron entregados al Instituto Nacional del Deporte.</p>
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b) Finaliza su respuesta indicando que el municipio disiente de lo aseverado por el reclamante, en cuanto a que información de esta naturaleza deba existir en la página web del municipio, toda vez que el artículo 7 de la Ley de Transparencia no lo exige.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2014, don Marco Salazar Lira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en que se le denegó parcialmente la entrega de información. La Municipalidad señala que no tiene las rendiciones de los proyectos ya que habrían sido entregadas al Instituto Nacional del Deporte. Agrega que consultó al Instituto y éstos acompañaron un documento oficial que indica que las rendiciones se encuentran pendientes desde el año 2009, fecha en que se aprobaron dichos proyectos.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, por medio de oficio N° 7338, de 23 de diciembre de 2014, solicitó al reclamante que subsanara su amparo en los siguientes términos: (1°) acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, incluyendo sus documentos adjuntos, toda vez que la copia que adjunta se encuentra incompleta; y, (2°) remita copia del documento del Instituto Nacional de Deportes, al cual Ud. hace referencia en su amparo, donde se indicaría que la rendición de cuentas se encontraría pendiente.</p>
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5) SUBSANACIÓN: Por medio de correo electrónico de 26 de diciembre de 2014, el reclamante remite copia íntegra de la respuesta del Municipio, acompañando los siguientes documentos:</p>
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a) El ordinario N° 641, de 5 de diciembre de 2014, de la Municipalidad de Vichuquén, en el que se acompaña el informe final de los siguientes proyectos: "8 horas de deporte total"; "El deporte en Vichuquén"; y, "Difundamos nuestra Corporación", todas de la División de Desarrollo, Departamento de Organizaciones Deportivas, del Instituto Nacional del Deporte. Dichos informes señalan los antecedentes del proyecto, el estado final de ejecución del proyecto, el porcentaje de cumplimiento de metas, y el análisis y recomendaciones del encargado del proyecto, y el estado financiero final.</p>
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b) El oficio IND/DR/(O) N° 1965, de 10 de diciembre de 2014, del Instituto Nacional del Deporte dirigido al reclamante, informa que en el año 2009 la Corporación Municipal del Deporte y Recreación de Vichuquén se adjudica tres proyectos de Fondos para Corporaciones Municipales de Deportes, indica que en ninguno de los tres proyectos habían comprometido recursos propios, se adjunta el detalle de ellos (número de proyecto, nombre, giros emitidos, giros vencidos, fecha de vencimiento, reintegros, rendiciones aceptadas, saldo plazo vencido, rendiciones por revisar, salgo acreditado, y si se encuentra o no pendiente)</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén mediante oficio N° 7404 de 30 de diciembre de 2014. Solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la información otorgada al reclamante en respuesta a su solicitud de información, satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2°) haga mención a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 27 de enero de 2015, la Municipalidad de Vichuquén remitió oficio ordinario N° 036, de 19 de enero de 2015, señalando en síntesis que:</p>
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a) El Sr. Salazar deduce reclamo no porque se le haya negado la información, sino porque de acuerdo a lo que el expone existe una supuesta discordancia entre la información que maneja este Municipio y la información que maneja el Instituto Nacional del Deporte.</p>
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b) En este sentido, señala que al Sr. Salazar, se le informó y remitió la totalidad de los antecedentes que se conservan en el Municipio sin negarle ninguno. Cosa distinta es que existan diferencias con el Instituto Nacional del Deporte respecto de las rendiciones efectuadas y de las cuales nos enteramos por medio de documentos adjuntos a su oficio, lo que entendemos que no es una denegación de la información, sino que una discordancia en la información que manejan ambos servicios</p>
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c) Señalan que el Sr. Salazar Lira, desde su destitución utiliza mecanismos de la Ley de Transparencia, como medio de entretención y propaganda, y se le han entregado la totalidad de los antecedentes que poseen y los demás documentos que busca puede cotejarlos con el Instituto Nacional del Deporte, Dirección Regional El Maule, toda vez que este Municipio no consta con más antecedentes que los entregados en tiempo y forma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la información administrativa y financiera de los proyectos desarrollados por la Corporación Deportiva y Recreativa de la Municipalidad. En la respuesta la Municipalidad indica que durante el año 2009 y 2010 se desarrollaron 3 proyectos, respecto de los cuales remite los informes finales, y señala que no posee más antecedentes sobre los mismos, ya que estos se remitieron al Instituto Nacional del Deporte. El reclamante en su amparo señala que la Municipalidad explicó que no cuenta con las rendiciones de los proyectos, porque esa información fue entregada al Instituto Nacional del Deporte, pero él consultó al Instituto y este remitió información en el que señala que las rendiciones se encuentran pendientes.</p>
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2) Que, revisados los antecedentes acompañados por el reclamante, en concreto el ordinario N° 1965, en virtud del cual el Instituto Nacional del Deporte responde a su solicitud de información, se indica, respecto del resumen de rendiciones al 10 de diciembre de 2014, que los tres proyectos objeto del presente amparo, se encuentran pendientes. Al final del cuadro se indica "Suspendida por rendiciones de cuenta pendientes: SI".</p>
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3) Que, la resolución exenta N° 459, de 12 de febrero de 2010, que aprueba instrucciones y procedimientos sobre rendición de cuentas al Instituto Nacional del Deporte, señala que para el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta del gasto de los recursos, respecto de los documentos de respaldo "La rendición de cuentas sólo debe contener la documentación original y auténtica de gastos, emitida por el beneficiario del pago, extendida a nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto. Los documentos de respaldo quedarán en poder del Instituto debiendo cada entidad tomar los debidos resguardos a objeto de conservar copia de los mismos".</p>
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4) Que, en virtud del procedimiento antes indicado, se puede concluir que la Municipalidad remitió los documentos originales de la rendición de cuentas al Instituto Nacional del Deporte, conforme se regula en la citada resolución exenta, sin perjuicio que a la fecha existan rendiciones pendientes. La Municipalidad alega desconocer esa situación e indica que remitió toda la información que obraba en su poder.</p>
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5) Que, con todo, conforme a lo estipulado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En consecuencia, y sin perjuicio que lo requerido no obrara íntegramente en poder del órgano reclamado, éste, en aplicación de la citada norma legal, debía remitir la solicitud de información, en lo correspondiente, al Instituto Nacional del Deporte, por ser este último el órgano competente para pronunciarse respecto de lo solicitado, máxime si dicha competencia era conocida por el órgano reclamado. Por lo tanto, se acogerá el amparo, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información de la especie, en la parte respectiva, debiendo representarse dicha circunstancia.</p>
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6) Que, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará directamente al Instituto Nacional del Deporte, la solicitud de información en lo que fuere pertinente, para que dicho órgano se pronuncien sobre ella.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, este Consejo recomendará al órgano reclamado guardar y gestionar un respaldo fidedigno de este tipo de antecedentes, de modo que aquellos puedan ser consultados, en sintonía con el principio de facilitación, en el respectivo procedimiento de acceso a la información pública. En este sentido, una adecuada política de gestión documental en el ámbito público debiera tener, entre otras finalidades, las de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por Marco Salazar Lira en contra de Municipalidad de Vichuquén, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información de la especie, en la parte respectiva.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al órgano competente para conocer de ella. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, guardar y gestionar un respaldo fidedigno de este tipo de antecedentes, de modo que aquellos puedan ser consultados, en sintonía con el principio de facilitación, en el respectivo procedimiento de acceso a la información pública, con el objeto de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso señalada en el número 1) de lo expositivo, según lo resuelto en el considerando 5°, al Instituto Nacional del Deporte, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega al recurrente de toda aquella información que obre en su poder y que fuere remitida por la Municipalidad, en los términos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ella, lo señale expresa y fundadamente al mismo.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Marco Salazar Lira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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