Decisión ROL C392-10
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Reclamante: RODRIGO LAVÍN DE TEZANOS PINTO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintencia de Valores y Seguros frente a la respuesta negativa a su solicitud de acceder a un informe en derecho relativo a la legalidad del proceso administrativo sancionador desarrollado por el ente y solicitado por este, debido a que se trata de antecedentes necesarios para la defensa judicial del ente. El Consejo rechaza el amparo, debido a que aunque a primera vista la información es pública por haber sido elaborada con presupuesto público y obrar en poder de un órgano de la Administración, existe una relación directa entre los documentos requeridos y la esencia y núcleo tres litigios pendientes sobre la legalidad del proceso administrativo sancionador desarrollado por el ente, por lo que cabe aplicar la causal de secreto o reserva invocada, toda vez que se trata de un documento encargado justamente para respaldar la posición del órgano en una controversia de carácter jurídico. Esta información es reservada, según la jurisprudencia del Consejo, hasta el vencimiento de la etapa probatoria de cualquiera de los juicios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; C392-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Rodrigo Lav&iacute;n de Tezanos Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 184 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C392-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.L. 3538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y los Decretos Supremos N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010, don Rodrigo Lav&iacute;n de Tezanos Pinto, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante tambi&eacute;n S.V.S.) copia simple del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Berm&uacute;dez Soto.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 8.645, de 3 de junio de 2010, el Superintendente de Valores y Seguros respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n negando lugar al acceso a ella, esgrimiendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, argumentando que &ldquo;el informe en comento se refiere a antecedentes necesarios a la defensa judicial de la Superintendencia cuya publicidad o conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, constituyendo el contenido del referido informe parte de la estrategia de defensa de la Superintendencia en causas actualmente en curso en los tribunales de justicia y habiendo sido encargado dicho informe para tales efectos, este Servicio no puede dar acceso a la infamaci&oacute;n solicitada hasta el momento en que ella sea presentada ante el &oacute;rgano jurisdiccional que corresponda, puesto que de lo contario, se estar&iacute;a menoscabando el inter&eacute;s de la Superintendencia y haciendo un mal uso de los dineros invertidos para la obtenci&oacute;n del mencionado informe&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodrigo Lav&iacute;n de Tezanos Pinto, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 25 de junio de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, desarrollando su argumentaci&oacute;n sobre la base de desvirtuar cada uno de los fundamentos planteados por la S.V.S. en su respuesta, que se resumen en lo siguiente.</p> <p> a. En cuanto al argumento de que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios a la defensa judicial de la Superintendencia cuya publicidad o conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, el reclamante se&ntilde;ala que en su respuesta la S.V.S. no expresar&iacute;a en detalle los argumentos facticos que expliquen de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el cumplimiento de las mismas.</p> <p> A continuaci&oacute;n plantea las interrogantes: &iquest;Son estos antecedentes necesarios para la funci&oacute;n del &oacute;rgano? y &iquest;C&oacute;mo se afecta el funcionamiento de la S.V.S. con la divulgaci&oacute;n de los mismos? A juicio del reclamante, tales preguntas no pueden ser respondidas con la lectura del oficio que motiva este reclamo, y en ning&uacute;n caso superan el control estricto que al efecto ha dispuesto este Consejo, quien ha resuelto, en sus decisiones A39-09 y A41-09, que no basta con la simple alegaci&oacute;n de configurarse una causal de reserva, sino que &eacute;sta debe probarse por quien la alega, debido a que de esta circunstancia depender&aacute; la extinci&oacute;n del deber de entregar informaci&oacute;n. De esta forma, a su juicio, no se percibir&iacute;a de la respuesta de la S.V.S. c&oacute;mo tiene lugar la afectaci&oacute;n a sus funciones, puesto que se trata de una mera referencia gen&eacute;rica, que no tiene la calidad de afectaci&oacute;n presente, espec&iacute;fica y demostrable.</p> <p> b. En segundo lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Superintendencia de que el contenido del informe en derecho constituye parte de la estrategia de defensa en causas actualmente en curso ante los tribunales de justicia, se&ntilde;ala el reclamante que esta alegaci&oacute;n no se encuentra suficientemente motivada, y por ello no puede ser admitida. En este sentido, nuevamente se plantea las siguientes preguntas: &iquest;A qu&eacute; causas judiciales se refiere? &iquest;A qu&eacute; Tribunales de Justicia hace menci&oacute;n? De este modo, seg&uacute;n el parecer del solicitante de informaci&oacute;n, nuevamente no bastar&iacute;a con alegar una referencia gen&eacute;rica, lo cual es imposible de controlar o verificar para la ciudadan&iacute;a, puesto que lo que la Constituci&oacute;n y la Ley N&deg; 20.285 demandar&iacute;an es que, por regla general, toda informaci&oacute;n realizada con presupuesto fiscal es p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a una excepci&oacute;n legal de reserva, circunstancia que necesariamente deber&aacute; acreditar el &oacute;rgano, con total amplitud, lo que supone expresar los fundamentos apreciables y verificables que permitan sostener la reserva. De lo contrario, agrega, la Administraci&oacute;n no estar&iacute;a sometida al control democr&aacute;tico, propio del Estado de Derecho. Concluye en su reclamo que la S.V.S. en su oficio ordinario de respuesta habr&iacute;a infringido directamente el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, ya que no ha dado acceso a una informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin acreditar o motivar una causal de reserva.</p> <p> c. Como un tercer aspecto, en cuanto a que no es posible dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada hasta el momento en que ella sea presentada ante el &oacute;rgano jurisdiccional que corresponda, se&ntilde;ala en su reclamo el Sr. Lav&iacute;n de Tezanos que, junto con infringir los art&iacute;culos 5, 10, 11 letras b), c) y d), y 16 de la Ley N&deg; 20.285, la S.V.S., al no motivar la causal invocada ni entregar ninguna gu&iacute;a o luz sobre en qu&eacute; momento o causas judiciales ser&aacute; presentado el Informe en Derecho pedido, eventualmente podr&iacute;a otorgarle el car&aacute;cter de reserva perpetua a dicho documento, ya que s&oacute;lo hasta que sea presentado ante tribunales de justicia podremos conocer el tenor del mismo. Sin embargo, como no sabemos a qu&eacute; causas o tribunales de justicia se refiere o aplicar&iacute;a tal informe, nos ser&aacute; imposible determinar con alg&uacute;n grado de probabilidad el momento en que ser&aacute; p&uacute;blica tal informaci&oacute;n.</p> <p> d. Finalmente el requirente alega que, subsidiariamente, la Superintendencia de Valores y Seguros incurre en la infracci&oacute;n de denegar el acceso a la informaci&oacute;n, transgrediendo el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285 que establece el principio de la divisibilidad, en el sentido de que si el Informe en Derecho solicitado contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. A su juicio este principio ser&iacute;a plenamente aplicable en la especie, en la cual la Superintendencia puede acceder a lo solicitado omitiendo parte de la informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a menoscabar sus intereses, como por ejemplo, el nombre de las partes de la causa judicial donde se presentar&aacute; dicho informe.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 161, de 29 de junio de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante oficio N&deg; 1.202, de 5 de julio de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros, quien respondi&oacute; dentro del plazo conferido, mediante oficio reservado N&deg; 210, de 23 de julio de 2010, planteando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a. En primer t&eacute;rmino, la reclamada se&ntilde;ala que del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia se sigue que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado puede denegar v&aacute;lidamente el acceso a determinada informaci&oacute;n cuando la publicidad de &eacute;sta afecte el debido cumplimiento de sus funciones, trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> b. A continuaci&oacute;n destaca alguna de las funciones encomendadas por la ley a la S.V.S., se&ntilde;alando que de conformidad al art&iacute;culo 3&deg; del D.L. 3538, corresponde a dicha Superintendencia la superior fiscalizaci&oacute;n de -en lo pertinente-: a) las personas que emitan o intermedien valores de oferta p&uacute;blica. Asimismo, el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala que corresponde a la S.V.S. velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, y, sin perjuicio de las facultades que estos les otorguen (...).</p> <p> En resumen, se&ntilde;ala la reclamada en su informe, el cumplimiento de las funciones que por ley se le han encomendado a dicho Servicio, se extiende desde la recopilaci&oacute;n de antecedentes en sede administrativa, pasando por el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio hasta la defensa en sede judicial de la sanci&oacute;n que haya sido impugnada, la cual puede eventualmente terminar mediante pronunciamiento de la Exma. Corte Suprema.</p> <p> c. Por otra parte, respecto a los fundamentos de la negativa de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, la reclamada argumenta que el informe en Derecho requerido se encarg&oacute; en virtud de una disputa que mantiene este Servicio, derivado de un procedimiento sancionatorio, el cual a su vez ha dado origen a tres litigios en actual tramitaci&oacute;n ante los tribunales de justicia.</p> <p> d. En dichos procesos se debaten las distintas apreciaciones acerca de lo que cada una de las partes entiende por cumplimiento de la ley en materias relativas a intermediarios financieros, siendo el deber de la Superintendencia defender tanto los argumentos que motivaron la sanci&oacute;n aplicada, como la validez del procedimiento administrativo que culmin&oacute; en su dictaci&oacute;n. Lo anterior, en el entendido que &eacute;stos responden a la protecci&oacute;n del inter&eacute;s general destinado a preservar el correcto funcionamiento del mercado de valores.</p> <p> e. Agrega que las citadas causas judiciales son m&uacute;ltiples y complejas y a trav&eacute;s de &eacute;stas se pretende impugnar el proceder de la S.V.S., siendo su deber la defensa de sus pretensiones en sede judicial de la manera m&aacute;s eficaz posible de conformidad con los derechos que le otorga el ordenamiento procesal.</p> <p> f. Por lo expuesto, en opini&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, entregar la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una grave desventaja procesal, ya que la obligar&iacute;a a develar argumentos jur&iacute;dicos para su defensa judicial previo o fuera de las etapas procesales que la ley establece para las partes, esto es, la posibilidad de acompa&ntilde;ar documentos hasta antes del vencimiento del t&eacute;rmino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 348 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Adem&aacute;s las partes ser&iacute;an soberanas en determinar, dentro de las etapas procesales definidas en la ley, la oportunidad para acompa&ntilde;ar documentos, conforme su inteligencia lo dicte en miras a la mejor satisfacci&oacute;n de sus intereses.</p> <p> g. Con lo anterior, la Superintendencia reitera que la negativa respecto a la solicitud del abogado se&ntilde;or Rodrigo Lav&iacute;n de poner a su disposici&oacute;n el informe en Derecho elaborado por el profesor Jorge Berm&uacute;dez Soto se encontrar&iacute;a plenamente justificada de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), ya que precisamente dicho informe fue confeccionado para ser presentado en las causas judiciales que mantiene la S.V.S. y que individualiza en su informe.</p> <p> h. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada reconoce que una vez acompa&ntilde;ado el informe en cuesti&oacute;n en cualquiera de las causas en que incide, &eacute;ste adquiere el car&aacute;cter de p&uacute;blico de conformidad a las reglas generales de tramitaci&oacute;n en sede judicial. As&iacute;, considerando que se espera que algunos litigios sean resueltos pr&oacute;ximamente, y a&uacute;n cuando no resulta posible dar un plazo exacto en que esto se materializar&iacute;a, solicita acoger la procedencia de la causal de reserva alegada, denegando por el momento el acceso al informe en Derecho solicitado.</p> <p> i. Respecto a la divisibilidad de la informaci&oacute;n, la S.V.S. alega que ello no ser&iacute;a posible en el informe requerido, ya que &eacute;ste constituye un todo que combina cuestiones de hecho, que a su vez determinan las apreciaciones de derecho, aspectos que, en todo caso, podr&aacute;n ser evaluados por este Consejo al revisar el contenido del informe.</p> <p> j. Finalmente, se acompa&ntilde;a, bajo las condiciones reguladas en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia del informe en Derecho solicitado, adem&aacute;s de copia de los expedientes judiciales a los que se vincula el primero.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en el presente amparo corresponde a una copia del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Berm&uacute;dez Soto en el mes de marzo de 2010, por encargo de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose de un documento elaborado con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ser&iacute;a, prima facie, p&uacute;blico, salvo la concurrencia de excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que en el presente caso la causal invocada por el servicio reclamado es la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo; (las negritas son nuestras).</p> <p> 4) Que respecto a dicha causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su art&iacute;culo 7&deg; que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, se ha logrado acreditar ante este Consejo la existencia de tres litigios pendientes, actualmente en etapa de discusi&oacute;n, todos ellos relacionados con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa por parte de la S.V.S.</p> <p> 6) Que, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Rol A68-09, A293-09 y C380-09) de admitirse la causal invocada el documento solicitado ser&iacute;a reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicar&iacute;a.</p> <p> 7) Que esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27.11.2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, a saber, copia de los tres expedientes de los litigios actualmente en tramitaci&oacute;n, que la importancia del informe solicitado radica en que justamente la discusi&oacute;n planteada en los se&ntilde;alados litigios dice relaci&oacute;n con la legalidad de la sanci&oacute;n aplicada por la S.V.S., y espec&iacute;ficamente en lo referido al proceso administrativo sancionatorio.</p> <p> 9) Que justamente en el caso que nos ocupa existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y los litigios pendientes, toda vez que en este caso lo requerido es el informe en Derecho relativo a la legalidad del proceso administrativo sancionador desarrollado por la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que puede estimarse que respecto de dicha informaci&oacute;n cabe aplicar la causal de secreto o reserva invocada, toda vez que se trata de un documento encargado justamente para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante esta controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico que actualmente est&aacute;n radicados en los tribunales ordinarios en etapa de discusi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por tanto, en el presente caso, este Consejo Directivo estima que el informe en Derecho solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de los litigios que se encuentran pendientes, ya que tienen directa relaci&oacute;n con los hechos controvertidos. Por ello se aceptar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 11) Que, lo anterior no obsta a que el solicitante reitere su solicitud de informaci&oacute;n ante la S.V.S. una vez transcurrido un plazo prudencial, que permita, con nuevas condiciones, acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que finalmente, en cuanto a la procedencia de aplicar el principio de divisibilidad a que se refiere el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, analizado el informe en Derecho materia del presente amparo, este Consejo estima que no resulta posible de materializar tal divisi&oacute;n sin afectar la inteligibilidad del mismo, raz&oacute;n por la cual, en este caso, se desecha tal posibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Lav&iacute;n de Tezanos Pinto en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los argumentos antes desarrollados.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Lav&iacute;n de Tezanos Pinto y al Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>