Decisión ROL C2690-14
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Reclamante: EMMANUEL SAMUEL SALDAÑA GALLEGOS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Hoja de vida completa trayectoria institucional (sanciones, felicitaciones, trienios, mayores sueldos, traslados, licencias médicas); b) Copia certificada del contrato de filiación; c) Certificado de remuneraciones por año, correspondiente al tiempo que lleva sirviendo en Carabineros de Chile; d) Copia certificada de las últimas tres visitas domiciliarias o encuestas de personal soltero; entre otras. Se acoge parcialmente el amparo. Respecto a los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k), se acoge el amparo por tratarse de información que contiene datos personales del propio solicitante, así como también respecto al literal g), por tratarse de información pública. Respecto al literal l), se rechaza el amparo toda vez que dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2690-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Emmanuel Samuel Salda&ntilde;a Gallegos</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2690-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 9 de diciembre de 2014, don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, en representaci&oacute;n de don Emmanuel Samuel Salda&ntilde;a Gallegos, solicit&oacute; a Carabineros de Chile los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Hoja de vida completa trayectoria institucional (sanciones, felicitaciones, trienios, mayores sueldos, traslados, licencias m&eacute;dicas);</p> <p> b) Copia certificada del contrato de filiaci&oacute;n;</p> <p> c) Certificado de remuneraciones por a&ntilde;o, correspondiente al tiempo que lleva sirviendo en Carabineros de Chile;</p> <p> d) Copia certificada de las &uacute;ltimas tres visitas domiciliarias o encuestas de personal soltero;</p> <p> e) Copia certificada de los partes de novedades existentes en la 17&deg; Comisar&iacute;a de Las Condes, periodo 2014, en donde se se&ntilde;alen los motivos por los cuales ha quedado a presencia del comisario de la unidad, y asimismo, cualquier otro documento conductor de oficio u otro por medio del cual se haya informado al mando de unidad determinada falta cometida por el solicitante;</p> <p> f) Certificados, PROSERVIPOL respecto a los servicios ordinarios y extraordinarios que el Carabinero Salda&ntilde;a ha efectuado durante el a&ntilde;o 2014, con clara indicaci&oacute;n de hora de inicio y t&eacute;rmino de cada servicio;</p> <p> g) Hoja de vida completa, correspondiente al Capit&aacute;n Boris Ratkevicius Riveros, quien se desempe&ntilde;a como Subcomisario de los servicios de la 17&deg; comisar&iacute;a Las Condes;</p> <p> h) Respecto de la cuenta verbal efectuada por el solicitante al Comisario de la 17&deg; comisar&iacute;a Las Condes, relacionado con el hostigamiento recibido por parte del Capit&aacute;n Boris Ratkevicius Riveros, se informe los cursos de acci&oacute;n adoptados por el citado mando de unidad y cuenta cursada del acoso a los tribunales respectivos;</p> <p> i) Copia del documento por medio del cual el Comisario de la 17&deg; comisar&iacute;a de Las Condes, eleva a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central a objeto que &eacute;sta se pronuncie respecto del caso puntual del Carabinero Samuel Salda&ntilde;a Gallegos, o en su defecto tramitado por la Alta Repartici&oacute;n o Repartici&oacute;n pertinente.</p> <p> Por otra parte, y respecto al tiempo que lleva sirviendo en la Tenencia Lampa, se requiere:</p> <p> j) Copia certificada de los partes de novedades existentes, donde se se&ntilde;alen los motivos por los cuales ha quedado a presencia del mando respectivo y asimismo cualquier otro documento, conductor de oficio u otro medio por el cual se haya informado de falta cometida por el solicitante;</p> <p> k) Certificados, PROSERVIPOL respecto de los servicios ordinarios y extraordinarios que el Carabinero Salda&ntilde;a ha efectuado durante el a&ntilde;o 2014, con clara indicaci&oacute;n de hora de inicio y t&eacute;rmino de cada servicio; y</p> <p> l) Copia certificada de las tablas de servicio del personal de la Tenencia Lampa, periodo enero - noviembre del presente a&ntilde;o, ambos meses inclusive.</p> <p> La solicitud fue presentada mediante el sistema de ingreso de solicitudes de informaci&oacute;n de Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del &quot;Formulario electr&oacute;nico de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 11 de diciembre de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante RSIP N&deg; 27608, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> El solicitante tiene la calidad de funcionario de Carabineros en servicio activo, y por ende existen otros mecanismos para solicitar la informaci&oacute;n requerida, no siendo id&oacute;nea la ley N&deg; 20.285, pues importa una alteraci&oacute;n al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarqu&iacute;a Institucional.</p> <p> Funda su negativa, en el art&iacute;culo 101, inciso final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 2&deg; y 50 de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, los cuales prescriben que el &oacute;rgano es un cuerpo armado, una instituci&oacute;n esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, y que el mando policial en Carabineros corresponde por naturaleza al Oficial de Orden y Seguridad y al de otro escalaf&oacute;n por excepci&oacute;n, sobre el personal que le est&aacute; subordinado en raz&oacute;n del cargo que desempe&ntilde;a, o de comisi&oacute;n asignada, y que tiende directamente a la consecuci&oacute;n de la misi&oacute;n encomendada a Carabineros de Chile.</p> <p> En este marco, el art&iacute;culo 53, del Reglamento de Disciplina N&deg; 11 de Carabineros de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 900, de 1967, del Ministerio del Interior; determina que se entender&aacute; por conducto regular &quot;El procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos a apelaciones&quot; estableciendo que el mismo principio debe observarse en orden ascendente, es decir, de menor a mayor jerarqu&iacute;a. Agrega que el art&iacute;culo 54 de dicho cuerpo normativo dispone que estar&aacute; obligado a cumplir el conducto regular todo el personal de la Instituci&oacute;n, especialmente en las presentaciones escritas de car&aacute;cter oficial que deban elevar los subalternos a conocimiento y resoluci&oacute;n de sus superiores.</p> <p> Asimismo se refiere al art&iacute;culo 10, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los art&iacute;culos 2&deg;, 16 y 17 en sus literales a), b), d), g), y h), de ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, argumentando que, toda esta normativa, que es anterior a la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285, ya consideraban los principios del conocimiento, el acceso, del procedimiento, y de los recursos en las actuaciones ante la Administraci&oacute;n del Estado, tanto por parte de los particulares, como de los funcionarios de la misma, normas que resultan plenamente aplicables al personal de Carabineros de Chile, m&aacute;s a&uacute;n cuando &eacute;ste tiene su propia reglamentaci&oacute;n que, manteniendo el principio de la disciplina y la jerarqu&iacute;a, garantiza las relaciones entre su personal y la Instituci&oacute;n.</p> <p> En este sentido teniendo presentes los principios de interpretaci&oacute;n finalista y sist&eacute;mica, los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con lo dispuesto en el art&iacute;culo N&deg; 101, inciso final, del mismo cuerpo constitucional, en orden a que Carabineros de Chile, como cuerpo armado, es una Instituci&oacute;n esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, debe ser interpretado en forma arm&oacute;nica, de modo tal que se produzcan los efectos que le son propios a la Entidad.</p> <p> Por consiguiente, es necesario concluir que existiendo mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros de Chile tener acceso a la informaci&oacute;n que les afecta, en su calidad de servidores p&uacute;blicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de informaci&oacute;n, y subsidiariamente, en caso de no obtener la misma, podr&aacute;n recurrir a la normativa de general aplicaci&oacute;n, cual es la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Estas argumentaciones fueron acogidas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados Carabineros de Chile con Consejo para la Transparencia, Rol N&deg; 5133-2013, en fallo de 04 de diciembre de 2013, ratificado con fecha 30 de enero del 2014, por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia, que es posterior a pret&eacute;ritas respuestas que haya recibido de este Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, refiere que las instrucciones impartidas sobre el conducto regular en materias de solicitudes de informaci&oacute;n se encuentran contenidas en la Circular N&deg;. 1739 de fecha 1&deg; de agosto del 2014, de la Direcci&oacute;n General de Carabineros de Chile.</p> <p> En virtud de lo expresado precedentemente, se hace presente que, para tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se deben seguir los conductores regulares establecidos en la reglamentaci&oacute;n Institucional vigente.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2014, don Emmanuel Samuel Salda&ntilde;a Gallegos debidamente representado por don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En su respuesta Carabineros de Chile, aduce que el solicitante tiene calidad de Carabinero y por ende existen otros mecanismos para solicitar dicha informaci&oacute;n, no siendo id&oacute;nea la ley N&deg; 20.285, pues importa una alteraci&oacute;n al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarqu&iacute;a institucional, lo cual infringe el deber profesional pues se contrapone a lo ordenado por dicha Ley.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, invoca los art&iacute;culos 2&deg; y 50 de la ley N&deg; 18.961, referente a jerarqu&iacute;a y mando de la Instituci&oacute;n, el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, con respecto al conducto regular, como asimismo otras normativas correspondientes a la Administraci&oacute;n del Estado, reforzando su postura en la causa rol N&deg; 5133-2013 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, ratificada por la Corte Suprema de Justicia.</p> <p> Agrega que &quot;(...) seg&uacute;n consta en dicho fallo, en su numeral 5&deg; y 6&deg;, se refiere al funcionario en servicio activo, quien en su calidad de Carabinero solicit&oacute; informaci&oacute;n, y eso no es cuestionable, en el caso Sub lite, este profesional se encuentra representando al Carabinero Salda&ntilde;a Gallegos, a trav&eacute;s de Mandato Judicial y Administrativo Amplio, representaci&oacute;n reconocida por la ley, en base a lo que estipula el art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, cumpliendo todas las solemnidades que el Mandato requiere, por tanto, el &oacute;rgano requerido, con conocimiento de causa neg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que en la solicitud se acompa&ntilde;&oacute; el Mandato, documento que en todo &aacute;mbito es reconocido y valedero, salvo para el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n&quot;, agregando que si se analiza el fallo de los Tribunales Superiores de Justicia &quot;se percatar&aacute; que est&aacute; direccionado a la petici&oacute;n que realiz&oacute; el propio Carabinero, no un Letrado en representaci&oacute;n de &eacute;l, como es el caso que se invoca&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que &quot;no se discute el conducto regular, sin embargo las normas invocadas por Carabineros, ya sea en su estructura, organizaci&oacute;n, direcci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso se refieren a la representaci&oacute;n o el derecho a ser asistido por un Letrado, por tanto, se debe avocar a las leyes que regulan la materia del Mandato Judicial, con mayor raz&oacute;n a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiri&oacute; traslado al General Director de Carabineros, mediante Oficio N&deg; 7386, de 26 de diciembre de 2014 solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 01, de 05 de enero de 2015, la autoridad formul&oacute; los descargos al amparo deducido por el reclamante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida se refiere a un funcionario activo de la Instituci&oacute;n relacionada con su desempe&ntilde;o funcionario, condici&oacute;n evidente que lo obliga a observar un estatuto especial.</p> <p> En este sentido, la Constituci&oacute;n dispone que Carabineros de Chile es un cuerpo armado, una Instituci&oacute;n esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, y entrega a una Ley Org&aacute;nica Constitucional determinar las normas referidas a la carrera profesional, entre otras materias, y a someterse a las disposiciones del Estatuto del Personal, C&oacute;digo de Justicia Militar y reglamentaria interna.</p> <p> A su turno, el legislador ha sido especialmente cuidadoso en disociar al personal de Carabineros de un r&eacute;gimen general de garant&iacute;as incluso constitucional, asign&aacute;ndole uno particular y propio derivado del car&aacute;cter militar que posee la Entidad, al que le debe obediencia militar.</p> <p> En este orden de ideas, uno de los deberes militares es el conducto regular, procedimiento al cual deben atenerse todos los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad para exponer sus reclamos o apelaciones, cuya inobservancia trae consigo la configuraci&oacute;n de una falta disciplinaria, lo cual se encuentra regulado, en el citado Reglamento de Disciplina de Carabineros.</p> <p> Destaca que el peticionario, por una parte, solicita informaci&oacute;n por una v&iacute;a irregular que lo har&aacute; incurrir en un quebrantamiento a los deberes militares que le asisten, y por otra parte, incurre en la inobservancia de presentar su requerimiento ante el General Director de Carabineros, salt&aacute;ndose dolosamente toda la cadena jer&aacute;rquica existente entre su jefe directo y la autoridad superior, vulnerando el principio de jerarqu&iacute;a y obediencia consagrado en la Constituci&oacute;n, lo cual ha sido recogido por la Corte de Apelaciones, en fallo por reclamo de ilegalidad, de 04 de diciembre de 2013, con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso de informaci&oacute;n en la que un funcionario activo no acat&oacute; el conducto regular para efectuar un requerimiento.</p> <p> Hace presente que la carta de respuesta al requirente, no es una denegatoria de acceso a la informaci&oacute;n sino un encausamiento de sus pretensiones, que al revestir la calidad de funcionario en servicio activo de Carabineros, est&aacute; constitucional, legal y reglamentariamente llamado a acatar, cuya inobservancia puede conllevar, tal como se se&ntilde;al&oacute;, a que se configuren incumplimientos a los deberes militares.</p> <p> Finalmente solicita que en el evento que prosigan estos antecedentes para resoluci&oacute;n terminal de esta Corporaci&oacute;n, se llame al recurrente y a Carabineros de Chile a audiencia para mejor ilustraci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino cabe pronunciarse sobre el procedimiento de conducto regular invocado por Carabineros de Chile tanto en su respuesta como en sus descargos, el cual, a su juicio impedir&iacute;a tramitar una solicitud de informaci&oacute;n de un funcionario activo conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud fue tramitada conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, por cuanto &eacute;sta fue ingresada v&iacute;a electr&oacute;nica, mediante el formulario especialmente dispuesto por Carabineros en su sitio web &quot;Formulario Electr&oacute;nico de Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, a su vez, el &oacute;rgano ese mismo d&iacute;a emiti&oacute; un Certificado de Recepci&oacute;n Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en el que se indica que &quot;La respuesta ser&aacute; entregada por el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. De lo anterior, se desprende, inequ&iacute;vocamente, que el reclamante opt&oacute; por el procedimiento para requerir informaci&oacute;n, regulado por la Ley de Transparencia, entendi&eacute;ndolo tambi&eacute;n as&iacute; el propio &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al conducto regular - alegado expresamente por la reclamada- cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, y de no discriminaci&oacute;n, en cuya virtud &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&quot;, respectivamente.</p> <p> 4) Que, en la especie, Carabineros de Chile invoc&oacute; una serie de normas Constitucionales, legales y reglamentarias, para denegar la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en los art&iacute;culos 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cit&oacute; la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en reclamo de ilegalidad N&deg; 5133-2013, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C416-13, en contra de Carabineros de Chile, la cual habr&iacute;a sido ratificado con fecha 30 de enero de 2014, por la excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia.</p> <p> 5) Que, en efecto, el reclamo de ilegalidad citado -Rol 5133-13-, fue acogido por la Corte de Apelaciones en fallo dictado en votaci&oacute;n dividida (2-1) por la 8&deg; Sala del Tribunal de Alzada, donde se se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) que la normativa jur&iacute;dica regulatoria de la instituci&oacute;n reclamante, se inspira en los ya mentados principios de obediencia y no deliberaci&oacute;n, por los que los miembros de ella han de atenerse al denominado conducto regular que implica &quot;intensidad del deber de obediencia&quot; en tanto que, las decisiones del inferior son y constituyen responsabilidad del superior, lo que no se da en la administraci&oacute;n civil.&quot; (Considerando 5&deg;). Asimismo se estipul&oacute; que de la definici&oacute;n del conducto regular, prescrita en el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Carabineros, se colige que el funcionario activo de Carabineros, &quot;(...) est&aacute; obligado a observar el conducto regular para requerir la informaci&oacute;n (...) la que no se ha denegado, sino que no se ha observado la v&iacute;a por la que ha debido solicitarse, no pudiendo aplicarse en la especie la ley 20.285, por cuanto su art&iacute;culo 11 letra g) que contempla el principio de la no discriminaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagra una excepci&oacute;n que permite hacer diferencias siempre que no sean arbitrarias.&quot; (Considerando 7&deg;). Por &uacute;ltimo, en cuanto al fallo de la Corte Suprema, causa Rol N&deg; 15499-2013, al que se refiere la reclamada, cabe hacer presente que &eacute;ste fue desestimado en raz&oacute;n que la Corte resolvi&oacute; que no hab&iacute;a falta o abuso, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, por tanto, el m&aacute;ximo Tribunal no ha ratificado que funcionarios de Carabineros en servicio activo deban solicitar informaci&oacute;n por la v&iacute;a del conductor regular.</p> <p> 6) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, ha desestimado el conducto regular -invocado por Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile- para denegar la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n al amparo de la Ley Transparencia, - en causas Rol 3223-13 y Rol 5080-14- ratificando lo sostenido por este Consejo en las decisiones C253-13, C2283-13 y C2284-13 y C253-13, entre otras, como quedar&aacute; de manifiesto en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que, respecto de las normas citadas por la reclamada, tanto la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 101, como la ley N&deg; 18.961 y su reglamentaci&oacute;n interna, establecen una serie de caracter&iacute;sticas particulares de la Instituci&oacute;n, pero que no se vinculan con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regido por la Ley de Transparencia, y gobernado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Revisadas tales normativas, &eacute;stas no establecen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n los art&iacute;culos 10 y 11 de la ley N&deg; 20.285, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias, tal como lo sostuvo el fallo de la Corte de Apelaciones citado, Rol 3223-2013, al se&ntilde;alar &quot;que el principio de la no discriminaci&oacute;n que gobierna la transparencia de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se consagra en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la ley 20.285, impone que los &oacute;rganos del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile atendiendo el car&aacute;cter que presenta el solicitante, de ser funcionario de la instituci&oacute;n, le imponga tener que someterse a un conducto regular como condici&oacute;n especial para acceder a una informaci&oacute;n que se reconoce p&uacute;blica, haciendo una distinci&oacute;n o discriminaci&oacute;n que no admite la legislaci&oacute;n (...)&quot; (Considerando 9&deg;).</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&deg; 11, aprobado por D.S. N&deg; 403, de 2000, del Ministerio de Defensa -invocado por Carabineros como fundamento para denegar la solicitud-, dispone que &quot;se entender&aacute; por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 54 del mismo cuerpo reglamentario, se&ntilde;ala, en lo pertinente, que &quot;Estar&aacute; obligado a cumplirlo todo el personal de la Instituci&oacute;n, especialmente en las presentaciones escritas de car&aacute;cter oficial que deban elevar los subalternos a conocimiento y resoluci&oacute;n de sus superiores&quot;. Conforme a la normativa reci&eacute;n citada, cabe concluir que es en el mencionado art&iacute;culo 53 de dicho cuerpo reglamentario d&oacute;nde se encuentra establecido el alcance del concepto del &quot;conducto regular&quot;, en cuanto procedimiento que debe ser utilizado por los funcionarios activos de Carabineros de Chile para dirigirse a sus superiores a efectos de exponer sus reclamos o apelaciones. Mientras que el art&iacute;culo 54 constituye una disposici&oacute;n de desarrollo del art&iacute;culo que le precede, en la medida que consagra el empleo del &quot;conducto regular&quot; especialmente en las presentaciones escritas de car&aacute;cter oficial que eleven dichos funcionarios a sus superiores para el conocimiento y resoluci&oacute;n de sus reclamos y apelaciones, lo cual no equivale a un mecanismo de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n como se&ntilde;ala la reclamada. De este modo, habiendo ejercido el requirente el derecho que le concede el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y no pudiendo considerarse la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo como un reclamo o apelaci&oacute;n de aquellos establecidos en los citados art&iacute;culos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina, este Consejo no advierte colisi&oacute;n alguna entre las disposiciones de dicha Ley y las de este &uacute;ltimo cuerpo reglamentario.</p> <p> 9) Que, como consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Consejo, el procedimiento del &quot;conducto regular&quot;, invocado por Carabineros de Chile, no resulta aplicable en la especie, no s&oacute;lo porque la formulaci&oacute;n de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentaci&oacute;n de un &quot;reclamo&quot; o de una &quot;apelaci&oacute;n&quot; ante un superior jer&aacute;rquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la informaci&oacute;n -el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones precedentemente invocadas</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones en la referida causa Rol 5080-14, contra el Ejercito de Chile, al se&ntilde;alar que &quot;(...) el reclamo de ilegalidad carece de sustento en este punto, dado que -efectivamente- la fuente esgrimida por el Ej&eacute;rcito para denegar esa informaci&oacute;n -el mentado &quot;conducto regular&quot;- no se encuentra reconocido en la Ley de Transparencia, como una eventual causal de reserva o secreto, por lo que de todas formas esa alegaci&oacute;n no habr&iacute;a prosperado, m&aacute;xime si el mentado &quot;conducto regular&quot; emana de un Reglamento, aplicable al contexto de las &oacute;rdenes e instrucciones propia de una instituci&oacute;n jerarquizada, neutral y obediente, pero que en caso alguno puede servir de analog&iacute;a o prevalecer sobre disposiciones de rango legal, como es la Ley de Transparencia, la cual a su vez tiene su fuente directa en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, normativa, por lo dem&aacute;s, que es aplicable a todas las instituciones y organismos del Estado, incluyendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, pues la ley N&deg; 20.285 no formula distingo alguno en este sentido.&quot; (considerando 5&deg;). En consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo en cuanto al incumplimiento a los deberes militares, invocado por la reclamada, en la cual pudiera incurrir el solicitante, frente a la inobservancia del conducto regular como &uacute;nica v&iacute;a para requerir informaci&oacute;n, cabe hacer presente que atendido que en la especie se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulado por Ley de Transparencia, no podr&iacute;a configurarse falta alguna, pues el solicitante no ha presentado ning&uacute;n reclamo y apelaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Disciplina de la Instituci&oacute;n, sino que simplemente hizo uso de un derecho que facultativamente le permite la garant&iacute;a constitucional del numeral 12 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 12) Que, dilucidado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, el &oacute;rgano reclamado no alega la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, y tampoco invoca la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo releve de su obligaci&oacute;n de entregar la misma. De esta forma, y de acuerdo a lo establecido por los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido en tanto obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y no configur&aacute;ndose a su respecto causal de secreto o reserva alguna, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, del an&aacute;lisis de los documentos que han sido requeridos, es posible distinguir aquellos, que por su propia naturaleza, dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, como son aquellos solicitados en las letras a), b), c), d), e), f) h), i), j) y k), del N&deg; 1 de lo expositivo, de aquellos referidos a otros funcionarios de Carabineros contenidos en las letras g) y l), del mismo numeral.</p> <p> 14) Que, respecto de aquellos que dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, habi&eacute;ndose requerido documentos que contienen datos personales del requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del derecho a acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, del citado cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo -en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras- puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por tanto se acoger&aacute; el amparo respecto de estos puntos.</p> <p> 15) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la solicitud referida a la hoja de vida del funcionario de Carabinero Capit&aacute;n Boris Ratkevicius Riveros - letra g) del N&deg;1 de lo expositivo-, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que la hoja de vida consiste en un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros &quot;El desempe&ntilde;o profesional se evaluar&aacute; a trav&eacute;s de un sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n. La decisi&oacute;n que se emita se fundar&aacute; preferentemente en los m&eacute;ritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica&quot;. Asimismo, la hoja de vida, deber&aacute; contener en t&eacute;rminos generales, un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario (art&iacute;culo 13 del Reglamento de Sumarios de Carabineros).</p> <p> 16) Que en dicho contexto, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que entregue al peticionario la hoja de vida del Capit&aacute;n Boris Ratkevicius Riveros. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 17) Que, a su turno, respecto de lo requerido en el numeral l), del N&deg;1 de lo expositivo, referido a la copia certificada de las tablas de servicio del personal de la Tenencia Lampa, durante el periodo enero a noviembre del a&ntilde;o 2014, las cuales corresponden a los registros en los que figura la totalidad del personal por secciones de una Unidad Operativa, indicando los servicios que desarrollar&aacute; cada uno durante una semana, dado que las tenencias constituyen categor&iacute;as de la estructura institucional que les corresponde materializar la funci&oacute;n policial a nivel comunal, a juicio de este Consejo, entregar dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones regulares de Carabineros de Chile. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, debiendo entregarse &uacute;nicamente aquellos antecedentes que digan relaci&oacute;n con el propio solicitante. Lo anterior en cumplimiento de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de las letras a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k), del N&deg;1 de lo expositivo, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales del propio solicitante, como asimismo respecto de la letra g), de dicho numeral, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previa certificaci&oacute;n de la identidad del solicitante o de su representante, particularmente trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n que contenga datos personales del mismo requirente, y en el evento que &eacute;sta no obre en su poder informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. De la misma forma se rechazar&aacute; el amparo respecto de la letra l), del N&deg;1, de lo expositivo, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el Considerando 17 precedente.</p> <p> 19) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por la reclamada, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, en representaci&oacute;n de don Emmanuel Samuel Salda&ntilde;a Gallegos, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal l) del N&deg; 1 de lo expositivo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n correspondiente a los literales a), b), c) d), e), f), h), i), j) y k) del N&deg; 1 de lo expositivo, previa certificaci&oacute;n de la identidad del solicitante o de su representante, respecto de aquella informaci&oacute;n que contenga datos personales del mismo requirente, o, en el evento que no obre en su poder informarlo expresa y fundadamente al requirente y a este Consejo.</p> <p> b) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n correspondiente a la letra g) del N&deg; 1 de lo expositivo, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 16) de la presente decisi&oacute;n, como asimismo lo pertinente respecto de la letra l) conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 17).</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, en representaci&oacute;n de don Emmanuel Samuel Salda&ntilde;a Gallegos, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>