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DECISIÓN AMPARO ROL C2690-14</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2690-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 9 de diciembre de 2014, don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, en representación de don Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos, solicitó a Carabineros de Chile los siguientes antecedentes:</p>
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a) Hoja de vida completa trayectoria institucional (sanciones, felicitaciones, trienios, mayores sueldos, traslados, licencias médicas);</p>
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b) Copia certificada del contrato de filiación;</p>
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c) Certificado de remuneraciones por año, correspondiente al tiempo que lleva sirviendo en Carabineros de Chile;</p>
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d) Copia certificada de las últimas tres visitas domiciliarias o encuestas de personal soltero;</p>
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e) Copia certificada de los partes de novedades existentes en la 17° Comisaría de Las Condes, periodo 2014, en donde se señalen los motivos por los cuales ha quedado a presencia del comisario de la unidad, y asimismo, cualquier otro documento conductor de oficio u otro por medio del cual se haya informado al mando de unidad determinada falta cometida por el solicitante;</p>
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f) Certificados, PROSERVIPOL respecto a los servicios ordinarios y extraordinarios que el Carabinero Saldaña ha efectuado durante el año 2014, con clara indicación de hora de inicio y término de cada servicio;</p>
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g) Hoja de vida completa, correspondiente al Capitán Boris Ratkevicius Riveros, quien se desempeña como Subcomisario de los servicios de la 17° comisaría Las Condes;</p>
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h) Respecto de la cuenta verbal efectuada por el solicitante al Comisario de la 17° comisaría Las Condes, relacionado con el hostigamiento recibido por parte del Capitán Boris Ratkevicius Riveros, se informe los cursos de acción adoptados por el citado mando de unidad y cuenta cursada del acoso a los tribunales respectivos;</p>
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i) Copia del documento por medio del cual el Comisario de la 17° comisaría de Las Condes, eleva a la Comisión Médica Central a objeto que ésta se pronuncie respecto del caso puntual del Carabinero Samuel Saldaña Gallegos, o en su defecto tramitado por la Alta Repartición o Repartición pertinente.</p>
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Por otra parte, y respecto al tiempo que lleva sirviendo en la Tenencia Lampa, se requiere:</p>
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j) Copia certificada de los partes de novedades existentes, donde se señalen los motivos por los cuales ha quedado a presencia del mando respectivo y asimismo cualquier otro documento, conductor de oficio u otro medio por el cual se haya informado de falta cometida por el solicitante;</p>
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k) Certificados, PROSERVIPOL respecto de los servicios ordinarios y extraordinarios que el Carabinero Saldaña ha efectuado durante el año 2014, con clara indicación de hora de inicio y término de cada servicio; y</p>
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l) Copia certificada de las tablas de servicio del personal de la Tenencia Lampa, periodo enero - noviembre del presente año, ambos meses inclusive.</p>
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La solicitud fue presentada mediante el sistema de ingreso de solicitudes de información de Carabineros de Chile, a través del "Formulario electrónico de Información Pública".</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 11 de diciembre de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante RSIP N° 27608, señalando en síntesis, que:</p>
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El solicitante tiene la calidad de funcionario de Carabineros en servicio activo, y por ende existen otros mecanismos para solicitar la información requerida, no siendo idónea la ley N° 20.285, pues importa una alteración al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarquía Institucional.</p>
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Funda su negativa, en el artículo 101, inciso final de la Constitución Política de la República y los artículos 2° y 50 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, los cuales prescriben que el órgano es un cuerpo armado, una institución esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, y que el mando policial en Carabineros corresponde por naturaleza al Oficial de Orden y Seguridad y al de otro escalafón por excepción, sobre el personal que le está subordinado en razón del cargo que desempeña, o de comisión asignada, y que tiende directamente a la consecución de la misión encomendada a Carabineros de Chile.</p>
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En este marco, el artículo 53, del Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile, aprobado por el Decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior; determina que se entenderá por conducto regular "El procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos a apelaciones" estableciendo que el mismo principio debe observarse en orden ascendente, es decir, de menor a mayor jerarquía. Agrega que el artículo 54 de dicho cuerpo normativo dispone que estará obligado a cumplir el conducto regular todo el personal de la Institución, especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que deban elevar los subalternos a conocimiento y resolución de sus superiores.</p>
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Asimismo se refiere al artículo 10, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 2°, 16 y 17 en sus literales a), b), d), g), y h), de ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, argumentando que, toda esta normativa, que es anterior a la modificación del artículo 8° de la Constitución y a la dictación de la ley N° 20.285, ya consideraban los principios del conocimiento, el acceso, del procedimiento, y de los recursos en las actuaciones ante la Administración del Estado, tanto por parte de los particulares, como de los funcionarios de la misma, normas que resultan plenamente aplicables al personal de Carabineros de Chile, más aún cuando éste tiene su propia reglamentación que, manteniendo el principio de la disciplina y la jerarquía, garantiza las relaciones entre su personal y la Institución.</p>
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En este sentido teniendo presentes los principios de interpretación finalista y sistémica, los artículos 8° de la Constitución Política, con lo dispuesto en el artículo N° 101, inciso final, del mismo cuerpo constitucional, en orden a que Carabineros de Chile, como cuerpo armado, es una Institución esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, debe ser interpretado en forma armónica, de modo tal que se produzcan los efectos que le son propios a la Entidad.</p>
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Por consiguiente, es necesario concluir que existiendo mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros de Chile tener acceso a la información que les afecta, en su calidad de servidores públicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de información, y subsidiariamente, en caso de no obtener la misma, podrán recurrir a la normativa de general aplicación, cual es la ley N° 20.285.</p>
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Estas argumentaciones fueron acogidas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados Carabineros de Chile con Consejo para la Transparencia, Rol N° 5133-2013, en fallo de 04 de diciembre de 2013, ratificado con fecha 30 de enero del 2014, por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que es posterior a pretéritas respuestas que haya recibido de este Departamento de Información Pública.</p>
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Asimismo, refiere que las instrucciones impartidas sobre el conducto regular en materias de solicitudes de información se encuentran contenidas en la Circular N°. 1739 de fecha 1° de agosto del 2014, de la Dirección General de Carabineros de Chile.</p>
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En virtud de lo expresado precedentemente, se hace presente que, para tener acceso a la información solicitada, se deben seguir los conductores regulares establecidos en la reglamentación Institucional vigente.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2014, don Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos debidamente representado por don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, señalando en síntesis que:</p>
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En su respuesta Carabineros de Chile, aduce que el solicitante tiene calidad de Carabinero y por ende existen otros mecanismos para solicitar dicha información, no siendo idónea la ley N° 20.285, pues importa una alteración al conducto regular, base esencial de la disciplina y jerarquía institucional, lo cual infringe el deber profesional pues se contrapone a lo ordenado por dicha Ley.</p>
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El órgano reclamado, invoca los artículos 2° y 50 de la ley N° 18.961, referente a jerarquía y mando de la Institución, el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, con respecto al conducto regular, como asimismo otras normativas correspondientes a la Administración del Estado, reforzando su postura en la causa rol N° 5133-2013 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, ratificada por la Corte Suprema de Justicia.</p>
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Agrega que "(...) según consta en dicho fallo, en su numeral 5° y 6°, se refiere al funcionario en servicio activo, quien en su calidad de Carabinero solicitó información, y eso no es cuestionable, en el caso Sub lite, este profesional se encuentra representando al Carabinero Saldaña Gallegos, a través de Mandato Judicial y Administrativo Amplio, representación reconocida por la ley, en base a lo que estipula el artículo 4° y 7° del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todas las solemnidades que el Mandato requiere, por tanto, el órgano requerido, con conocimiento de causa negó la información solicitada, toda vez que en la solicitud se acompañó el Mandato, documento que en todo ámbito es reconocido y valedero, salvo para el órgano en cuestión", agregando que si se analiza el fallo de los Tribunales Superiores de Justicia "se percatará que está direccionado a la petición que realizó el propio Carabinero, no un Letrado en representación de él, como es el caso que se invoca".</p>
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Por último, señala que "no se discute el conducto regular, sin embargo las normas invocadas por Carabineros, ya sea en su estructura, organización, dirección y reglamentación, en ningún caso se refieren a la representación o el derecho a ser asistido por un Letrado, por tanto, se debe avocar a las leyes que regulan la materia del Mandato Judicial, con mayor razón a la Constitución Política de la República.".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confirió traslado al General Director de Carabineros, mediante Oficio N° 7386, de 26 de diciembre de 2014 solicitándole que al formular sus descargos se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 01, de 05 de enero de 2015, la autoridad formuló los descargos al amparo deducido por el reclamante, señalando en síntesis, que:</p>
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La información requerida se refiere a un funcionario activo de la Institución relacionada con su desempeño funcionario, condición evidente que lo obliga a observar un estatuto especial.</p>
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En este sentido, la Constitución dispone que Carabineros de Chile es un cuerpo armado, una Institución esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, y entrega a una Ley Orgánica Constitucional determinar las normas referidas a la carrera profesional, entre otras materias, y a someterse a las disposiciones del Estatuto del Personal, Código de Justicia Militar y reglamentaria interna.</p>
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A su turno, el legislador ha sido especialmente cuidadoso en disociar al personal de Carabineros de un régimen general de garantías incluso constitucional, asignándole uno particular y propio derivado del carácter militar que posee la Entidad, al que le debe obediencia militar.</p>
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En este orden de ideas, uno de los deberes militares es el conducto regular, procedimiento al cual deben atenerse todos los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad para exponer sus reclamos o apelaciones, cuya inobservancia trae consigo la configuración de una falta disciplinaria, lo cual se encuentra regulado, en el citado Reglamento de Disciplina de Carabineros.</p>
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Destaca que el peticionario, por una parte, solicita información por una vía irregular que lo hará incurrir en un quebrantamiento a los deberes militares que le asisten, y por otra parte, incurre en la inobservancia de presentar su requerimiento ante el General Director de Carabineros, saltándose dolosamente toda la cadena jerárquica existente entre su jefe directo y la autoridad superior, vulnerando el principio de jerarquía y obediencia consagrado en la Constitución, lo cual ha sido recogido por la Corte de Apelaciones, en fallo por reclamo de ilegalidad, de 04 de diciembre de 2013, con ocasión de una solicitud de acceso de información en la que un funcionario activo no acató el conducto regular para efectuar un requerimiento.</p>
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Hace presente que la carta de respuesta al requirente, no es una denegatoria de acceso a la información sino un encausamiento de sus pretensiones, que al revestir la calidad de funcionario en servicio activo de Carabineros, está constitucional, legal y reglamentariamente llamado a acatar, cuya inobservancia puede conllevar, tal como se señaló, a que se configuren incumplimientos a los deberes militares.</p>
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Finalmente solicita que en el evento que prosigan estos antecedentes para resolución terminal de esta Corporación, se llame al recurrente y a Carabineros de Chile a audiencia para mejor ilustración.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término cabe pronunciarse sobre el procedimiento de conducto regular invocado por Carabineros de Chile tanto en su respuesta como en sus descargos, el cual, a su juicio impediría tramitar una solicitud de información de un funcionario activo conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud fue tramitada conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, por cuanto ésta fue ingresada vía electrónica, mediante el formulario especialmente dispuesto por Carabineros en su sitio web "Formulario Electrónico de Solicitud de Información Pública", a su vez, el órgano ese mismo día emitió un Certificado de Recepción Solicitud de Información Pública, en el que se indica que "La respuesta será entregada por el Departamento de Información Pública de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública". De lo anterior, se desprende, inequívocamente, que el reclamante optó por el procedimiento para requerir información, regulado por la Ley de Transparencia, entendiéndolo también así el propio órgano reclamado.</p>
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3) Que, en relación al conducto regular - alegado expresamente por la reclamada- cabe señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley". Por su parte, el artículo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de información, conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado", y de no discriminación, en cuya virtud "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias", respectivamente.</p>
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4) Que, en la especie, Carabineros de Chile invocó una serie de normas Constitucionales, legales y reglamentarias, para denegar la vía del acceso a la información solicitada, conforme al procedimiento previsto en los artículos 10° y siguientes de la Ley de Transparencia. Además, citó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en reclamo de ilegalidad N° 5133-2013, deducido en contra de la decisión de amparo Rol C416-13, en contra de Carabineros de Chile, la cual habría sido ratificado con fecha 30 de enero de 2014, por la excelentísima Corte Suprema de Justicia.</p>
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5) Que, en efecto, el reclamo de ilegalidad citado -Rol 5133-13-, fue acogido por la Corte de Apelaciones en fallo dictado en votación dividida (2-1) por la 8° Sala del Tribunal de Alzada, donde se señaló "(...) que la normativa jurídica regulatoria de la institución reclamante, se inspira en los ya mentados principios de obediencia y no deliberación, por los que los miembros de ella han de atenerse al denominado conducto regular que implica "intensidad del deber de obediencia" en tanto que, las decisiones del inferior son y constituyen responsabilidad del superior, lo que no se da en la administración civil." (Considerando 5°). Asimismo se estipuló que de la definición del conducto regular, prescrita en el artículo 53 del Reglamento de Carabineros, se colige que el funcionario activo de Carabineros, "(...) está obligado a observar el conducto regular para requerir la información (...) la que no se ha denegado, sino que no se ha observado la vía por la que ha debido solicitarse, no pudiendo aplicarse en la especie la ley 20.285, por cuanto su artículo 11 letra g) que contempla el principio de la no discriminación al acceso a la información pública, consagra una excepción que permite hacer diferencias siempre que no sean arbitrarias." (Considerando 7°). Por último, en cuanto al fallo de la Corte Suprema, causa Rol N° 15499-2013, al que se refiere la reclamada, cabe hacer presente que éste fue desestimado en razón que la Corte resolvió que no había falta o abuso, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, por tanto, el máximo Tribunal no ha ratificado que funcionarios de Carabineros en servicio activo deban solicitar información por la vía del conductor regular.</p>
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6) Que, no obstante lo señalado precedentemente, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, ha desestimado el conducto regular -invocado por Carabineros y el Ejército de Chile- para denegar la vía de acceso a la información al amparo de la Ley Transparencia, - en causas Rol 3223-13 y Rol 5080-14- ratificando lo sostenido por este Consejo en las decisiones C253-13, C2283-13 y C2284-13 y C253-13, entre otras, como quedará de manifiesto en los considerandos siguientes.</p>
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7) Que, respecto de las normas citadas por la reclamada, tanto la Constitución en su artículo 101, como la ley N° 18.961 y su reglamentación interna, establecen una serie de características particulares de la Institución, pero que no se vinculan con el ejercicio del derecho de acceso a la información, regido por la Ley de Transparencia, y gobernado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Revisadas tales normativas, éstas no establecen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el que, según los artículos 10 y 11 de la ley N° 20.285, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias, tal como lo sostuvo el fallo de la Corte de Apelaciones citado, Rol 3223-2013, al señalar "que el principio de la no discriminación que gobierna la transparencia de la información pública, que se consagra en la letra g) del artículo 11 de la ley 20.285, impone que los órganos del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile atendiendo el carácter que presenta el solicitante, de ser funcionario de la institución, le imponga tener que someterse a un conducto regular como condición especial para acceder a una información que se reconoce pública, haciendo una distinción o discriminación que no admite la legislación (...)" (Considerando 9°).</p>
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8) Que, el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, aprobado por D.S. N° 403, de 2000, del Ministerio de Defensa -invocado por Carabineros como fundamento para denegar la solicitud-, dispone que "se entenderá por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones". A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, señala, en lo pertinente, que "Estará obligado a cumplirlo todo el personal de la Institución, especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que deban elevar los subalternos a conocimiento y resolución de sus superiores". Conforme a la normativa recién citada, cabe concluir que es en el mencionado artículo 53 de dicho cuerpo reglamentario dónde se encuentra establecido el alcance del concepto del "conducto regular", en cuanto procedimiento que debe ser utilizado por los funcionarios activos de Carabineros de Chile para dirigirse a sus superiores a efectos de exponer sus reclamos o apelaciones. Mientras que el artículo 54 constituye una disposición de desarrollo del artículo que le precede, en la medida que consagra el empleo del "conducto regular" especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que eleven dichos funcionarios a sus superiores para el conocimiento y resolución de sus reclamos y apelaciones, lo cual no equivale a un mecanismo de solicitud de acceso a la información como señala la reclamada. De este modo, habiendo ejercido el requirente el derecho que le concede el artículo 10 de la Ley de Transparencia y no pudiendo considerarse la solicitud de acceso que motivó el presente amparo como un reclamo o apelación de aquellos establecidos en los citados artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina, este Consejo no advierte colisión alguna entre las disposiciones de dicha Ley y las de este último cuerpo reglamentario.</p>
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9) Que, como consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Consejo, el procedimiento del "conducto regular", invocado por Carabineros de Chile, no resulta aplicable en la especie, no sólo porque la formulación de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentación de un "reclamo" o de una "apelación" ante un superior jerárquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la información -el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones precedentemente invocadas</p>
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10) Que, lo señalado ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones en la referida causa Rol 5080-14, contra el Ejercito de Chile, al señalar que "(...) el reclamo de ilegalidad carece de sustento en este punto, dado que -efectivamente- la fuente esgrimida por el Ejército para denegar esa información -el mentado "conducto regular"- no se encuentra reconocido en la Ley de Transparencia, como una eventual causal de reserva o secreto, por lo que de todas formas esa alegación no habría prosperado, máxime si el mentado "conducto regular" emana de un Reglamento, aplicable al contexto de las órdenes e instrucciones propia de una institución jerarquizada, neutral y obediente, pero que en caso alguno puede servir de analogía o prevalecer sobre disposiciones de rango legal, como es la Ley de Transparencia, la cual a su vez tiene su fuente directa en el artículo 8° de la Carta Fundamental, normativa, por lo demás, que es aplicable a todas las instituciones y organismos del Estado, incluyendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, pues la ley N° 20.285 no formula distingo alguno en este sentido." (considerando 5°). En consecuencia, atendido lo señalado, se desestimarán las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo.</p>
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11) Que, por último en cuanto al incumplimiento a los deberes militares, invocado por la reclamada, en la cual pudiera incurrir el solicitante, frente a la inobservancia del conducto regular como única vía para requerir información, cabe hacer presente que atendido que en la especie se trata de una solicitud de acceso a la información regulado por Ley de Transparencia, no podría configurarse falta alguna, pues el solicitante no ha presentado ningún reclamo y apelación en los términos establecidos en el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de la Institución, sino que simplemente hizo uso de un derecho que facultativamente le permite la garantía constitucional del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política.</p>
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12) Que, dilucidado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, el órgano reclamado no alega la inexistencia de la información requerida, y tampoco invoca la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo releve de su obligación de entregar la misma. De esta forma, y de acuerdo a lo establecido por los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido en tanto obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, y no configurándose a su respecto causal de secreto o reserva alguna, constituye información de naturaleza pública.</p>
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13) Que, del análisis de los documentos que han sido requeridos, es posible distinguir aquellos, que por su propia naturaleza, dicen relación únicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, como son aquellos solicitados en las letras a), b), c), d), e), f) h), i), j) y k), del N° 1 de lo expositivo, de aquellos referidos a otros funcionarios de Carabineros contenidos en las letras g) y l), del mismo numeral.</p>
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14) Que, respecto de aquellos que dicen relación únicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, habiéndose requerido documentos que contienen datos personales del requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del derecho a acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1°, del citado cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo -en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras- puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por tanto se acogerá el amparo respecto de estos puntos.</p>
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15) Que, por su parte, en relación con la solicitud referida a la hoja de vida del funcionario de Carabinero Capitán Boris Ratkevicius Riveros - letra g) del N°1 de lo expositivo-, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que la hoja de vida consiste en un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros "El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física". Asimismo, la hoja de vida, deberá contener en términos generales, un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario (artículo 13 del Reglamento de Sumarios de Carabineros).</p>
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16) Que en dicho contexto, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerirá a Carabineros de Chile que entregue al peticionario la hoja de vida del Capitán Boris Ratkevicius Riveros. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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17) Que, a su turno, respecto de lo requerido en el numeral l), del N°1 de lo expositivo, referido a la copia certificada de las tablas de servicio del personal de la Tenencia Lampa, durante el periodo enero a noviembre del año 2014, las cuales corresponden a los registros en los que figura la totalidad del personal por secciones de una Unidad Operativa, indicando los servicios que desarrollará cada uno durante una semana, dado que las tenencias constituyen categorías de la estructura institucional que les corresponde materializar la función policial a nivel comunal, a juicio de este Consejo, entregar dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones regulares de Carabineros de Chile. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto, debiendo entregarse únicamente aquellos antecedentes que digan relación con el propio solicitante. Lo anterior en cumplimiento de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de las letras a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k), del N°1 de lo expositivo, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales del propio solicitante, como asimismo respecto de la letra g), de dicho numeral, por tratarse de información pública, requiriéndose al órgano reclamado hacer entrega de la información solicitada, previa certificación de la identidad del solicitante o de su representante, particularmente tratándose de aquella información que contenga datos personales del mismo requirente, y en el evento que ésta no obre en su poder informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. De la misma forma se rechazará el amparo respecto de la letra l), del N°1, de lo expositivo, en los términos señalados en el Considerando 17 precedente.</p>
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19) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por la reclamada, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución de este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, en representación de don Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto del literal l) del N° 1 de lo expositivo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la información correspondiente a los literales a), b), c) d), e), f), h), i), j) y k) del N° 1 de lo expositivo, previa certificación de la identidad del solicitante o de su representante, respecto de aquella información que contenga datos personales del mismo requirente, o, en el evento que no obre en su poder informarlo expresa y fundadamente al requirente y a este Consejo.</p>
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b) Entregue al solicitante copia de la información correspondiente a la letra g) del N° 1 de lo expositivo, de acuerdo a lo señalado en el considerando 16) de la presente decisión, como asimismo lo pertinente respecto de la letra l) conforme lo señalado en el considerando 17).</p>
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c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Alejandro Infante Alcaino, en representación de don Emmanuel Samuel Saldaña Gallegos, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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