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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C393-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región - COMPIN Provincial de Concepción</p>
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Requirente: Marcela Sánchez García</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 180 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C393-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Marcela Sánchez García, el 11 de mayo de 2010, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Provincia de Concepción (en adelante COMPIN) que le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) Forma y fecha en que la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) fue notificada de la Resolución Exenta N° 6790, de 8 de octubre de 2008.</p>
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b) En caso de haber sido mediante carta certificada, nombre de la empresa de correos y fecha en que la carta fue ingresada a correos.</p>
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Cabe señalar que consta en dicha solicitud el timbre de recepción por parte del COMPIN, cuyo tenor es el siguiente: “Recepción Oficina Provincial Concepción. 11 May 2010. Seremi Salud Región del Bío-Bío”.</p>
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2) AMPARO: Doña Marcela Sánchez García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 25 de junio de 2010, en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, fundado en que no recibió respuesta a dicha solicitud, agregando que “Se solicitaba a COMPIN Fotocopia de Acta de notificación a (ACHS) de Resolución Exenta N° 6790 de fecha 8 de octubre de 2008, esto es parte del expediente del trabajador en cuestión. Si fue despachada por carta certificada nombre de la empresa de correos y fecha en que la notificación fue ingresada a correos”.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ÓRGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1203, de 5 de julio de 2010, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región del Bío-Bío, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 1818, sin fecha, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 15 de julio de 2010, señalando los siguiente:</p>
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a) Que el 11 de mayo de 2010 la reclamante ingresó en la oficina de partes de la COMPIN Provincial de Concepción su solicitud de información y, posteriormente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de esta SEREMI argumentando que este órgano no le habría proporcionado, dentro del plazo legal, la información solicitada, sin embargo, en la especie, la información fue requerida e ingresada en la oficina de partes de la COMPIN Provincia de Concepción, y no en la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío-Bío, lo que implica que esta SEREMI no ha sido emplazada para entregar la información solicitada, sino que la COMPIN Provincial de Concepción.</p>
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b) Que el 2 de julio pasado doña Marcela Sánchez García reiteró su solicitud de información dirigida a la COMPIN, Oficina Provincial de Concepción con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N° 702 de dicha ciudad, ingresándola, en esta oportunidad, en la oficina de partes de esta SEREMI de Salud, ubicada en calle Chacabuco N° 1085, Concepción. Esta solicitud de información fue realizada por la reclamante aún cuando ya había presentado el amparo ante el Consejo para la Transparencia, por considerar que esta SEREMI de Salud no le habría proporcionado dentro de plazo legal la información requerida el 11 de mayo de 2010.</p>
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c) Que aún cuando la segunda solicitud de información no fue dirigida a esta SEREMI, pero sí fue ingresada por su Oficina de Partes, dicho organismo tomó conocimiento de la misma e instruyó dar respuesta a las dos solicitudes de doña Marcela Sánchez García, lo que realizó la COMPIN Provincia de Concepción el 8 de julio pasado, informándole que los documentos fueron enviados a la Asociación Chilena de Seguridad el 16 de octubre de 2008, mediante oficio N° 1400, el cual fue despachado por Chilexpress, agregando que no es posible obtener registro del envío de esta correspondencia, por cuanto Chilexpress sólo guarda sus registros por un período de 90 días.</p>
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4) GESTIÓN UTIL: A fin de verificar si la requirente había recibido la respuesta que indica la SEREMI de Salud de la Región del Bío-Bío, se solicitó a la requirente, vía correo electrónico, que confirmara lo anterior. Al respecto, doña Marcela Sánchez García envió, el 31 de agosto de 2010, un correo electrónico al Consejo en el cual señala que la citada COMPIN le contestó su solicitud de información y le informa, a través de su presidenta, que los documentos fueron enviados a la ACHS el 16 de octubre de 2008, mediante Oficio N° 1400, el que fue despachado vía Chilexpress, agregando que no queda resuelto su requerimiento, dado no se le envió el oficio con las fechas y formas solicitadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, le corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud “Organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez”. A su vez, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 136, de 2004, publicado en el Diario Oficial el 21 de abril de 2005, establece en el inciso primero del artículo 34 que “…la Secretaría Regional Ministerial será la continuadora legal de las funciones médico administrativas que la ley encomendara al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados y que con posterioridad se desarrollaran por las Comisiones de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, por lo que le corresponderá organizar, bajo su dependencia directa y dentro del territorio regional correspondiente, el trabajo de dichas entidades”, agregando su inciso segundo que “Las COMPIN continuarán ejerciendo dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Regional Ministerial, las mismas funciones que efectuaban como dependencias de los Servicios de Salud, conforme a las leyes y reglamentos especiales que se las asignaran”, lo que, a su turno, es reiterado por el inciso primero del artículo 45 del mismo Decreto Supremo, que dispone que “En cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN, a la cual corresponderá desarrollar todas las funciones médico administrativa que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que siendo de competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de dichos Servicios, cuya continuidad de gestión deberán asumir”.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 46 del Decreto Supremo N° 136, ya citado, “Las COMPIN estarán formadas por profesionales que sean funcionarios de la Secretaría Regional respectiva; serán presididas por un médico cirujano designado por el Secretario Ministerial…” y, según el inciso final de la norma indicada, estas comisiones están dotadas de “completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos de las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen, estrictamente reservados”, de lo que se desprende que la autonomía de las COMPIN es sólo técnica, lo que se ve reforzado con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45 del Decreto Supremo N° 136, al disponer que “Las COMPIN provinciales dependerán directamente de la COMPIN regional en lo que se refiere a los aspectos técnicos que deben tratar”.</p>
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3) Que, en virtud de lo referido en los considerados precedentes, se desprende que las COMPIN forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas SEREMI de Salud y que, sin perjuicio de contar con un presidente y de gozar de autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos de las materias de su competencia, el jefe superior del servicio, desde un punto de vista administrativo, resulta ser, precisamente, el SEREMI de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debió pronunciarse sobre la solicitud de información de doña Marcela Sánchez García dentro del plazo establecido en dicha norma.</p>
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4) Que, por su parte, respecto del descargo evacuado por la SEREMI de Salud de la Región del Bío-Bío consistente en que ésta no habría sido emplazada válidamente por la requirente para que se le proporcionara la información solicitada, ya que ésta presentó la solicitud de información que da origen al presente amparo en la Oficina de Partes de la COMPIN Provincial de Concepción, habiendo sido presentada con posterioridad la misma solicitud en la oficina de partes de la SEREMI, dicha alegación será rechazada en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Que la SEREMI de Salud no ha indicado con precisión en sus descargos cuál es el sitio a través del cual se deben presentar las solicitudes de información pública que se le dirijan y, revisado el sitio electrónico del Ministerio de Salud el 6 de septiembre de 2010, se informa que el sitio electrónico de dicha SEREMI se encuentra en construcción, de modo que puede concluirse que dicha SEREMI no ha habilitado el sitio electrónico a través del cual se le puedan formular directamente solicitudes de información.</p>
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b) Que, por su parte, las COMPIN forman parte integrante de las SEREMI de Salud respectivas, y el SEREMI es, desde un punto de vista administrativo, el jefe de servicio competente para dar respuesta a las solicitudes de información recaídas sobre actuaciones de dichas Comisiones;</p>
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c) Que, en la solicitud de información presentada el 11 de mayo de 2010 en la Oficina de Partes del COMPIN Provincial de Concepción, se aprecia el cargo de recepción cuyo tenor es el siguiente: “Recepción Oficina Provincial Concepción. 11 May 2010. Seremi Salud Región del Bío-Bío”, del que se desprende la dependencia de dicha Comisión, en lo que se refiere al ingreso documental, de la SEREMI de Salud de la Región del Bío-Bío.</p>
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d) Que, conforme a lo anterior, este Consejo debe estimar como sitio válido para ingresar solicitudes dirigidas a la SEREMI de Salud respectiva sobre información de materias de competencia propia de las COMPIN, las Oficinas de Partes de estas Comisiones regionales o provinciales, atendida su dependencia de la SEREMI de Salud.</p>
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e) Que, por lo indicado precedentemente y en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y en el artículo 15 de su Reglamento, es deber de los órganos de la Administración del Estado facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual es responsabilidad de dicho órganos derivar tales requerimientos a las unidades o departamentos responsables de responderlos, en este caso, a la SEREMI de Salud de la Región del Bío-Bío.</p>
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f) Que la falta de diligencia y coordinación entre los organismos que forman parte de la SEREMI de Salud no puede ser fundamento para justificar el incumplimiento del deber de proporcionar respuesta, dentro de plazo, a las solicitudes de información pública.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, atendiendo a que el COMPIN forma parte integrante de la SEREMI de Salud y depende de ésta, corresponde a dichos órganos coordinar adecuadamente su funcionamiento administrativo a fin de dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y su Reglamento, lo que implica que el primero debe informar y proporcionar los antecedentes necesarios a la segunda para dar respuesta a las solicitudes de información, lo que en la especie no ha ocurrido.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y con ocasión de la presentación de sus descargos, la SEREMI reconoce expresamente que instruyó dar respuesta a la solicitud de información de la reclamante “tanto es así que con fecha 08 de Julio de 2010, por parte de la COMPIN Provincia de Concepción, se da respuesta a la solicitud del 11.05.2010 y reiteración de fecha 05.07.2010, de doña Marcela Sánchez García”, de lo que se colige que, efectivamente, el órgano requerido no dio respuesta a la solicitud de información de la requirente dentro del plazo estipulado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, esto es 20 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12, razón por la cual deberá acogerse el amparo deducido por doña Marcela Sánchez García.</p>
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7) Que, no obstante lo indicado en el considerando precedente, la SEREMI reclamada informó que el 8 de julio de 2010 dio respuesta a la requirente, comunicándole que los documentos a que hace referencia en su solicitud “fueron enviados a la Asociación Chilena de Seguridad, el día 16.10.2008, mediante oficio N° 1400, el cual fue despachado por Chilexpress, agregando que no es posible obtener registro del envío de esta correspondencia, por cuanto Chilexpress sólo guarda sus registros por un periodo de 90 días", hecho que ha sido confirmado por doña Marcela Sánchez García a través de correo electrónico dirigido a este Consejo el 31 de agosto recién pasado, agregando, en todo caso, su requerimiento no quedaría resuelto ya que no se le envió el oficio citado en la respuesta con las fechas y formas solicitadas.</p>
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8) Que, a la luz de lo informado por la requirente, se hace necesario realizar un examen a fin de determinar si la solicitud planteada debe estimarse o no contestada satisfactoriamente. Al respecto, debe tenerse en consideración lo siguiente:</p>
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a) Que la requirente, a través de su solicitud de fecha 11 de mayo de 2010, solicitó al COMPIN Provincial de Concepción que se le proporcionara la siguiente información:</p>
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- Forma y fecha en que la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) fue notificada de la Resolución Exenta N° 6790, de 8 de octubre de 2008.</p>
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- En caso de haber sido mediante carta certificada, nombre de la empresa de correos y fecha en que la carta fue ingresada a correos.</p>
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b) Que de la información dada por el COMPIN Provincial de Concepción a la reclamante, se desprende lo siguiente:</p>
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- Que el documento a que hace referencia la requirente fueron enviados a la ACHS, adjunto al oficio N° 1.400, por correo privado.</p>
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- Que la empresa de correos por medio de la cual se enviaron los documentos citados fue “Chilexpress”, y que la fecha de ingreso de ellos a dicha empresa fue el 16 de octubre de 2008.</p>
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- Que, según lo dicho por la reclamada, no es posible obtener registro del envió de esta correspondencia, por cuanto Chilexpress sólo guarda sus registros por un periodo de 90 días".</p>
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c) Que, del tenor de la solicitud de la requirente, no se desprende que ella haya solicitado al COMPIN copia del o los documentos en que conste la forma y la fecha en se notificó la Resolución Exenta N° 6790, de 8 de octubre de 2008, a la ACHS, el nombre de la empresa de correos y la fecha en que la carta fue ingresada a correos.</p>
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9) Que, en su amparo, la requirente manifestó que además de la información indicada en la letra a) del considerando 7), había solicitado al órgano requerido la fotocopia del acta de notificación a la ACHS de la Resolución Exenta N° 6790, de 8 de octubre de 2008. Sin embargo, del tenor de la solicitud de información acompañada por la requirente a su amparo, es posible apreciar que en la oportunidad respectiva no se solicitó la fotocopia señalada precedentemente, constituyendo esto una ampliación a su solicitud original, respecto de lo cual no corresponde a este Consejo pronunciarse.</p>
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10) Que, por todo lo antes expuesto, este Consejo le representa al órgano requerido que si bien entregó la información solicitada por la requirente en su solicitud de fecha 11 de mayo de 2010, ello lo hizo en forma extemporánea, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, razón por la cual el órgano requerido deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de coordinar, con los organismos que dependen de ella, la debida tramitación de las solicitudes de información pública a fin de dar respuesta a las mismas dentro del plazo antes citado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de Marcela Sánchez García en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes. No obstante ello, tener por entregada la información solicitada por la requirente a través de la respuesta de fecha 8 de julio de 2010 dada por la COMPIN Provincial de Concepción.</p>
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II. Representar al órgano requerido que al no dar repuesta dentro de plazo a la solicitud de la Sra. Sánchez García ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de coordinar, con los organismos que dependen de ella, la debida tramitación de las solicitudes de información pública a fin de dar respuesta a las mismas dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Marcela Sánchez García y al Sr. Presidente de la COMPIN de la Provincia de Concepción y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la VIII Región de Bío-Bío.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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