Decisión ROL C394-10
Reclamante: HERNAN MERCADO OÑATE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra Servicio de Salud por denegar solicitud de acceso a información relativa ficha médica de su hijo y memorándum médico. El Consejo estimó que r. el hecho de que información podría exponer datos relativos al estado de salud de un tercero, los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, por lo que se requiriere al Servicio que proporcione el Memorándum, aplicando el principio de divisibilidad, procediendo a tachar o borrar toda aquella información que se refiera a los datos personales de terceros. Reclamo acogido parcialmente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C240-10 y C394-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2010 y 24.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 176 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C240-10 y C394-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; el D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y, el D.S. N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate, invocando la calidad de representante legal de la persona que identifica como su hijo, realiz&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) El 18 de marzo de 2010 solicit&oacute; a la Directora del Hospital Cl&iacute;nico Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente copia de los siguientes documentos (Amparo Rol C240-10):</p> <p> i) Ficha m&eacute;dica de internaci&oacute;n de la persona que individualiza como su hijo.</p> <p> ii) Memor&aacute;ndum N&deg; 601, de junio de 2008, expedido por el Dr. Nelson P&eacute;rez Ter&aacute;n.</p> <p> iii) Memor&aacute;ndum N&deg; 151, de 6 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Nelson P&eacute;rez Ter&aacute;n y dirigido al Secretario Regional Ministerial de Salud.</p> <p> iv) Memor&aacute;ndum N&deg; 014, de 23 de mayo de 2008, dirigido al Dr. Nelson Igor P&eacute;rez, Jefe del Servicio de Psiquiatr&iacute;a del Hospital.</p> <p> b) El 18 de mayo de 2010 solicit&oacute; al Servicio de Salud de Concepci&oacute;n se le informe la fecha de ingreso y egreso al Servicio de Psiquiatr&iacute;a del Hospital Cl&iacute;nico Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente de la persona que identifica como su hijo, por orden judicial, el a&ntilde;o 2005, con indicaci&oacute;n del Tribunal correspondiente. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; el Memor&aacute;ndum N&deg; 667, de 12 de octubre de 2005, expedido por el Dr. Nelson P&eacute;rez Ter&aacute;n, Jefe de Psiquiatr&iacute;a de la Instituci&oacute;n, seg&uacute;n el cual dicha persona se encontraba interno por orden judicial (Amparo Rol 394-10).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 27 de abril de 2010 y 24 de junio del mismo a&ntilde;o, respectivamente, don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada con fecha 18 de marzo y 24 de junio de 2010 &ndash;dando origen a los amparos Roles C240-10 y C394-10&ndash;, fundado, en ambos casos, en la falta de respuesta del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 15 de julio de 2010 el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos en el proceso de amparo Rol C394-10:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3536, de 15 de abril de 2005, de la Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, que resuelve la internaci&oacute;n de su hijo en el Servicio de Psiquiatr&iacute;a del Hospital Cl&iacute;nico Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente y decreta el auxilio de la fuerza p&uacute;blica si fuere necesario para trasladarlo. Sostiene que dicho documento le otorgar&iacute;a la calidad de representante legal de su hijo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 del D.S. N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.</p> <p> b) Ordinario N&deg; 1304, de 25 de abril de 2005, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n, quien &ndash;a su juicio&ndash; reconocer&iacute;a la representaci&oacute;n que invoca, inform&aacute;ndole la situaci&oacute;n de su hijo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO (AMPARO ROL C240-10): Mediante Oficio N&deg; 862, de 18 de mayo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del amparo Rol N&deg; C240-10 a la Directora del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, solicitando especialmente que &eacute;sta se pronunciara sobre la solicitud de la ficha cl&iacute;nica y el Memor&aacute;ndum N&deg; 014 requerido. Dicha autoridad respondi&oacute; al mismo el 9 de junio de 2010, exponiendo ante este Consejo los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el 13 de abril de 2010 la Dra. Valeria Sawada Tsukame, Directora del Hospital Guillermo Grant Benavente, mediante Oficio Ord. N&deg; 1109-10, en el marco del procedimiento de amparo Rol C71-10, inform&oacute; a este Consejo sobre el estado de las solicitudes del reclamante, indicando que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 35, inciso 4&deg; y 5&deg;, del D.S. N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, pues el reclamante no pudo acreditar su calidad de representante legal respecto de su hijo. Dicha disposici&oacute;n precept&uacute;a: &ldquo;Los registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de estos establecimientos que ata&ntilde;en a la condici&oacute;n cl&iacute;nica de sus pacientes, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, salvo para las autoridades judicial y sanitaria&rdquo; / &ldquo;S&oacute;lo el director del establecimiento p&uacute;blico o los funcionarios o en quien se delegue esta facultad y el director m&eacute;dico o el m&eacute;dico tratante, en el caso de establecimientos privados, podr&aacute;n otorgar certificados acerca de la permanencia del enfermo, la naturaleza de su enfermedad o cualquier otra informaci&oacute;n relacionada con su internaci&oacute;n. La certificaci&oacute;n solamente podr&aacute; ser extendida a petici&oacute;n del enfermo, su representante legal o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> b) Acompa&ntilde;a copia del Oficio Ordinario N&deg; 932, de 30 de marzo de 2010, mediante el cual la Directora del Hospital Cl&iacute;nico Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente, respondi&oacute; a la solicitud del reclamante de 8 de febrero de 2010, inform&aacute;ndole que se encuentra designada por el Juzgado de Garant&iacute;a de Concepci&oacute;n como curador ad litem la persona que indica y que cualquier antecedente cl&iacute;nico pertenece &uacute;nica y exclusivamente a su titular, o a quien sus derechos represente, ya sea por v&iacute;a convencional o legal, lo que no ocurrir&iacute;a en la especie, por no haber acompa&ntilde;ado los documentos que lo acrediten, raz&oacute;n por la cual no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Agrega como fundamento de la negativa lo dispuesto por el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario (D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud), relativo a la reserva de las recetas m&eacute;dicas, an&aacute;lisis y ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud, y el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, conforme a los cuales &ldquo;[l]as recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito&rdquo;, y &ldquo;[n]o pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;</p> <p> d) Asimismo, sostiene que su negativa se condice con la instrucci&oacute;n impartida por el Ministerio de Salud en su Ordinario N&deg; 480, de 12 de febrero de 2010, denominado &ldquo;Instructivo de Ley N&deg; 20.285&rdquo;, que informa de las causales legales de secreto y reserva en materia de salud.</p> <p> e) Sostiene que el reclamante equivocadamente afirma que es representante legal de su hijo, pues indica que tal calidad se la otorgar&iacute;a el art&iacute;culo 16 del D.S. N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, en circunstancias que dicha norma dispone que &ldquo;[e]l procedimiento de internaci&oacute;n implicar&aacute; registrar a lo menos los siguientes datos: ... Individualizaci&oacute;n de su representante legal y/o de la persona que actuar&aacute; como su apoderado en la relaci&oacute;n con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge&rdquo;. Indica que dicha disposici&oacute;n no tiene por objeto otorgar a alguien la calidad de representante legal, sino guardar registro de la persona que ser&aacute; responsable del paciente y que actuar&aacute; como su apoderado ante el recinto hospitalario y el equipo tratante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO (AMPARO ROL 394-10): Mediante Oficio N&deg; 1204, de 5 de julio de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del amparo Rol N&deg; C394-10 a la Directora del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, quien respondi&oacute; al mismo el 26 de julio de 2010 y junto con reiterar parte de los argumentos de los descargos citados anteriormente, expone los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que las m&uacute;ltiples y constantes solicitudes de informaci&oacute;n de don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate producen profunda incertidumbre respecto a la eficacia sus respuestas, toda vez que el contenido de las solicitudes del reclamante es siempre el mismo, a saber: la solicitud de informaci&oacute;n relativa a la ficha cl&iacute;nica de su hijo y a antecedentes relativos a la internaci&oacute;n del mismo, la cual, de acuerdo a la normativa vigente, no podr&iacute;a ser entregada, pues el solicitante no re&uacute;ne la calidad de representante legal del paciente.</p> <p> b) Invoca como fundamento de su respuesta negativa las siguientes disposiciones normativas:</p> <p> i) El art&iacute;culo 35, inciso 4&deg; y 5&deg;, del D.S. N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.</p> <p> ii) El art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> iii) El art&iacute;culo 134 del C&oacute;digo Sanitario, seg&uacute;n el cual &ldquo;[l]os registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130 (establecimientos p&uacute;blicos o particulares destinados a la observaci&oacute;n de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones) tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud. / S&oacute;lo el Director del Establecimiento en caso de los establecimientos p&uacute;blicos, y el Director o el m&eacute;dico tratante, en el caso de los establecimientos privados podr&aacute;n dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiqui&aacute;tricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalizaci&oacute;n. Este certificado s&oacute;lo podr&aacute;n solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que aqu&eacute;lla ha sido la permanente respuesta del Servicio al reclamante, como lo refleja el Oficio Ord. N&deg; 380, de 29 de enero de 2010, y en Oficio Ord. N&deg; 932, de 30 de marzo de 2010, mediante los cuales da respuesta a las presentaciones del reclamante de 30 de diciembre de 2009 y 8 de febrero de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido que en los amparos Roles C240-10 y C394-10 existe identidad respecto de la parte reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos y responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, conforme obliga el principio econom&iacute;a procedimental contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, y atendido las materias en ellos abordada, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos en un &uacute;nico acto.</p> <p> 2) Que, por su parte, la ficha cl&iacute;nica de un paciente es un conjunto de documentos que versan sobre el estado salud de una persona y que dan cuenta de las acciones desarrolladas por el equipo m&eacute;dico para el diagn&oacute;stico y tratamiento del mismo, entre otros antecedentes. Consecuentemente, la ficha cl&iacute;nica, as&iacute; como los antecedentes sobre el ingreso a una instituci&oacute;n m&eacute;dica (fecha de ingreso y egreso) y los motivos de la misma (orden judicial u otros), versan sobre las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de una persona y su estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quicos, datos que han sido calificados por el legislador como sensibles, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra g, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, raz&oacute;n por la cual su tratamiento y comunicaci&oacute;n se encuentra prohibida, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de las personas de que son titulares, particularmente su derecho a la intimidad, conforme dispone el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, debiendo estimarse reservada, salvo que concurra alguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 10 de la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, dicha informaci&oacute;n resulta igualmente reservada para terceros en conformidad con el art&iacute;culo 134 del D.F.L. N&deg; 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el C&oacute;digo Sanitario, seg&uacute;n el cual &ldquo;[l]os registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130 (establecimientos p&uacute;blicos o particulares destinados a la observaci&oacute;n de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones) tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud. / S&oacute;lo el Director del Establecimiento en caso de los establecimientos p&uacute;blicos, y el Director o el m&eacute;dico tratante, en el caso de los establecimientos privados podr&aacute;n dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiqui&aacute;tricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalizaci&oacute;n. Este certificado s&oacute;lo podr&aacute;n solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, excepcionalmente, conforme al se&ntilde;alado art&iacute;culo 10 de la precitada Ley N&deg; 19.682, el legislador ha autorizado el tratamiento y comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en los siguientes casos: (a) cuando la ley expresamente lo autorice; (b) sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares; o (c) exista consentimiento de su titular, el cual, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la misma ley, podr&aacute; constar por mandato escrito. Y, por su parte, el precitado art&iacute;culo 134 del C&oacute;digo Sanitario dispone que s&oacute;lo podr&aacute;n solicitar certificados sobre la permanec&iacute;a de los enfermos en los establecimientos psiqui&aacute;tricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalizaci&oacute;n a los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales.</p> <p> 5) Que no concurriendo ninguna de las dos primeras excepciones, por existir norma especial de reserva y no tratarse de datos necesarios para el otorgamiento de beneficios de salud, resta determinar si el reclamante ha concurrido en su solicitud como representante del titular de los datos consultados.</p> <p> 6) Que el reclamante ha invocado como fundamento de su representaci&oacute;n el art&iacute;culo 16 del D.S. N&deg; 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, seg&uacute;n el cual &ldquo;[e]l procedimiento de internaci&oacute;n implicar&aacute; registrar a lo menos los siguientes datos: (a) Individualizaci&oacute;n del paciente; (b) Individualizaci&oacute;n de su representante legal y/o de la persona que actuar&aacute; como su apoderado en la relaci&oacute;n con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge&hellip;&rdquo;.</p> <p> 7) Que, el Servicio de Salud de Concepci&oacute;n ha informado al reclamante que el Juzgado de Garant&iacute;a de Concepci&oacute;n ha designado como curador ad litem &ndash;del individuo respecto del cual se pide la informaci&oacute;n&ndash; a la persona que se&ntilde;ala. Al respecto, es menester se&ntilde;alar que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 459 del C&oacute;digo Procesal Penal: &ldquo;[e]xistiendo antecedentes acerca de la enajenaci&oacute;n mental del imputado, sus derechos ser&aacute;n ejercidos por un curador ad litem designado al efecto&rdquo;.</p> <p> 8) Que, conforme a lo anterior, no obstante el reclamante ha invocado la calidad de padre de la persona respecto de quien versa la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;ste no ha acreditado tal condici&oacute;n ante este Consejo ni ante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, raz&oacute;n por la cual el Servicio no se encuentra autorizado para hacer entrega de la informaci&oacute;n relativa al estado de salud de dicho individuo, salvo en lo que se dir&aacute; en el considerando 10).</p> <p> 9) Que, por otra parte, cabe hacer presente que este Consejo, en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C71-10, de 25 de mayo de 2010, resolvi&oacute; acoger parcialmente el amparo presentado por don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate en contra del Hospital Cl&iacute;nico Regional Guillermo Grant Benavente, requiriendo a su Director entregar al requirente copia autorizada, en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, del Memor&aacute;ndum N&deg; 601, de junio de 2008, por ser &eacute;ste un documento en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que no se contiene datos sensibles de paciente alguno, sino que se refiere a gestiones efectuadas por el reclamante ante el Servicio. Y, asimismo, deneg&oacute; la entrega del Memor&aacute;ndum N&deg; 151, de 6 de marzo de 2006, por tratarse de un documento que versa sobre el estado de salud de un tercero.</p> <p> 10) Que no obstante haber solicitado este Consejo que el Servicio de Salud de Concepci&oacute;n se pronunciare sobre la denegaci&oacute;n del acceso al Memor&aacute;ndum N&deg; 014, de 23 de mayo de 2008, dicho Servicio, en sus descargos, no argument&oacute; las circunstancias de hecho ni las consideraciones de derecho que motivaron la denegaci&oacute;n de aquel documento, ni acompa&ntilde;&oacute; copia del mismo, obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo. Consecuentemente, atendido que no se ha tenido a la vista el citado memor&aacute;ndum, este Consejo reconoce el hecho de que informaci&oacute;n contenida en &eacute;l podr&iacute;an exponer datos relativos al estado de salud de un tercero, los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por lo que &uacute;nicamente se acoger&aacute;, en esta parte, el reclamo Rol C240-10, requiri&eacute;ndose al Servicio que proporcione el Memor&aacute;ndum N&deg; 014 solicitado, aplicando el principio de divisibilidad, procediendo a tachar o borrar toda aquella informaci&oacute;n que se refiera a los datos personales de terceros.</p> <p> 11) Que es preciso reiterar lo se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C71-10 en lo relativo a que revisada la disposici&oacute;n de reserva consagrada en el art&iacute;culo 35 del D.S. N&deg; 570/1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internaci&oacute;n de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, se concluye que &eacute;sta, no obstante comparte el contenido material del art&iacute;culo 134 del C&oacute;digo Sanitario, relativo a la protecci&oacute;n de la vida privada, no cumple con el requerimiento formal establecido por art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, raz&oacute;n por la cual no puede estimarse vigente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo Rol C240-10 interpuesto por don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate en contra del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, en conformidad con las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 014, de 23 de mayo de 2008, dirigido al Dr. Nelson Igor P&eacute;rez, Jefe del Servicio de Psiquiatr&iacute;a del Hospital, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en los t&eacute;rminos del considerando 10) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando copia del Memor&aacute;ndum entregado al reclamante previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo Rol C394-10, interpuesto por don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate en contra del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, de acuerdo a las considerandos anteriores.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Mercado O&ntilde;ate, a la Directora del Hospital Cl&iacute;nico Regional de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente y a la Directora del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>