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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C240-10 y C394-10 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Concepción</p>
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Requirente: Hernán Mercado Oñate</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2010 y 24.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 176 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C240-10 y C394-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada; el D.F.L. N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el Código Sanitario; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y, el D.S. N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Hernán Mercado Oñate, invocando la calidad de representante legal de la persona que identifica como su hijo, realizó las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) El 18 de marzo de 2010 solicitó a la Directora del Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente copia de los siguientes documentos (Amparo Rol C240-10):</p>
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i) Ficha médica de internación de la persona que individualiza como su hijo.</p>
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ii) Memorándum N° 601, de junio de 2008, expedido por el Dr. Nelson Pérez Terán.</p>
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iii) Memorándum N° 151, de 6 de marzo de 2006, expedido por el Dr. Nelson Pérez Terán y dirigido al Secretario Regional Ministerial de Salud.</p>
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iv) Memorándum N° 014, de 23 de mayo de 2008, dirigido al Dr. Nelson Igor Pérez, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital.</p>
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b) El 18 de mayo de 2010 solicitó al Servicio de Salud de Concepción se le informe la fecha de ingreso y egreso al Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente de la persona que identifica como su hijo, por orden judicial, el año 2005, con indicación del Tribunal correspondiente. Al efecto, acompañó el Memorándum N° 667, de 12 de octubre de 2005, expedido por el Dr. Nelson Pérez Terán, Jefe de Psiquiatría de la Institución, según el cual dicha persona se encontraba interno por orden judicial (Amparo Rol 394-10).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 27 de abril de 2010 y 24 de junio del mismo año, respectivamente, don Hernán Mercado Oñate reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada con fecha 18 de marzo y 24 de junio de 2010 –dando origen a los amparos Roles C240-10 y C394-10–, fundado, en ambos casos, en la falta de respuesta del órgano requerido.</p>
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3) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 15 de julio de 2010 el reclamante acompañó los siguientes documentos en el proceso de amparo Rol C394-10:</p>
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a) Resolución Exenta N° 3536, de 15 de abril de 2005, de la Servicio de Salud de Concepción, que resuelve la internación de su hijo en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente y decreta el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario para trasladarlo. Sostiene que dicho documento le otorgaría la calidad de representante legal de su hijo, en los términos del artículo 16 del D.S. N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.</p>
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b) Ordinario N° 1304, de 25 de abril de 2005, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, quien –a su juicio– reconocería la representación que invoca, informándole la situación de su hijo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO (AMPARO ROL C240-10): Mediante Oficio N° 862, de 18 de mayo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del amparo Rol N° C240-10 a la Directora del Servicio de Salud de Concepción, solicitando especialmente que ésta se pronunciara sobre la solicitud de la ficha clínica y el Memorándum N° 014 requerido. Dicha autoridad respondió al mismo el 9 de junio de 2010, exponiendo ante este Consejo los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que el 13 de abril de 2010 la Dra. Valeria Sawada Tsukame, Directora del Hospital Guillermo Grant Benavente, mediante Oficio Ord. N° 1109-10, en el marco del procedimiento de amparo Rol C71-10, informó a este Consejo sobre el estado de las solicitudes del reclamante, indicando que denegó el acceso a la información atendido lo dispuesto en el artículo 35, inciso 4° y 5°, del D.S. N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, pues el reclamante no pudo acreditar su calidad de representante legal respecto de su hijo. Dicha disposición preceptúa: “Los registros, libros, fichas clínicas y documentos de estos establecimientos que atañen a la condición clínica de sus pacientes, tendrán el carácter de reservados, salvo para las autoridades judicial y sanitaria” / “Sólo el director del establecimiento público o los funcionarios o en quien se delegue esta facultad y el director médico o el médico tratante, en el caso de establecimientos privados, podrán otorgar certificados acerca de la permanencia del enfermo, la naturaleza de su enfermedad o cualquier otra información relacionada con su internación. La certificación solamente podrá ser extendida a petición del enfermo, su representante legal o las autoridades judiciales”.</p>
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b) Acompaña copia del Oficio Ordinario N° 932, de 30 de marzo de 2010, mediante el cual la Directora del Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente, respondió a la solicitud del reclamante de 8 de febrero de 2010, informándole que se encuentra designada por el Juzgado de Garantía de Concepción como curador ad litem la persona que indica y que cualquier antecedente clínico pertenece única y exclusivamente a su titular, o a quien sus derechos represente, ya sea por vía convencional o legal, lo que no ocurriría en la especie, por no haber acompañado los documentos que lo acrediten, razón por la cual no puede acceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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c) Agrega como fundamento de la negativa lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sanitario (D.F.L. N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud), relativo a la reserva de las recetas médicas, análisis y exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud, y el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, conforme a los cuales “[l]as recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito”, y “[n]o pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares"</p>
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d) Asimismo, sostiene que su negativa se condice con la instrucción impartida por el Ministerio de Salud en su Ordinario N° 480, de 12 de febrero de 2010, denominado “Instructivo de Ley N° 20.285”, que informa de las causales legales de secreto y reserva en materia de salud.</p>
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e) Sostiene que el reclamante equivocadamente afirma que es representante legal de su hijo, pues indica que tal calidad se la otorgaría el artículo 16 del D.S. N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, en circunstancias que dicha norma dispone que “[e]l procedimiento de internación implicará registrar a lo menos los siguientes datos: ... Individualización de su representante legal y/o de la persona que actuará como su apoderado en la relación con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge”. Indica que dicha disposición no tiene por objeto otorgar a alguien la calidad de representante legal, sino guardar registro de la persona que será responsable del paciente y que actuará como su apoderado ante el recinto hospitalario y el equipo tratante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO (AMPARO ROL 394-10): Mediante Oficio N° 1204, de 5 de julio de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del amparo Rol N° C394-10 a la Directora del Servicio de Salud de Concepción, quien respondió al mismo el 26 de julio de 2010 y junto con reiterar parte de los argumentos de los descargos citados anteriormente, expone los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que las múltiples y constantes solicitudes de información de don Hernán Mercado Oñate producen profunda incertidumbre respecto a la eficacia sus respuestas, toda vez que el contenido de las solicitudes del reclamante es siempre el mismo, a saber: la solicitud de información relativa a la ficha clínica de su hijo y a antecedentes relativos a la internación del mismo, la cual, de acuerdo a la normativa vigente, no podría ser entregada, pues el solicitante no reúne la calidad de representante legal del paciente.</p>
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b) Invoca como fundamento de su respuesta negativa las siguientes disposiciones normativas:</p>
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i) El artículo 35, inciso 4° y 5°, del D.S. N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan.</p>
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ii) El artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el artículo 127 del Código Sanitario.</p>
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iii) El artículo 134 del Código Sanitario, según el cual “[l]os registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos mencionados en el artículo 130 (establecimientos públicos o particulares destinados a la observación de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcohólicos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones) tendrán el carácter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio Público y para el Servicio Nacional de Salud. / Sólo el Director del Establecimiento en caso de los establecimientos públicos, y el Director o el médico tratante, en el caso de los establecimientos privados podrán dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización. Este certificado sólo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales”.</p>
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c) Señala que aquélla ha sido la permanente respuesta del Servicio al reclamante, como lo refleja el Oficio Ord. N° 380, de 29 de enero de 2010, y en Oficio Ord. N° 932, de 30 de marzo de 2010, mediante los cuales da respuesta a las presentaciones del reclamante de 30 de diciembre de 2009 y 8 de febrero de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido que en los amparos Roles C240-10 y C394-10 existe identidad respecto de la parte reclamante y del órgano de la Administración requerido, para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos y responder a la máxima economía de medios con eficacia, conforme obliga el principio economía procedimental contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, y atendido las materias en ellos abordada, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos en un único acto.</p>
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2) Que, por su parte, la ficha clínica de un paciente es un conjunto de documentos que versan sobre el estado salud de una persona y que dan cuenta de las acciones desarrolladas por el equipo médico para el diagnóstico y tratamiento del mismo, entre otros antecedentes. Consecuentemente, la ficha clínica, así como los antecedentes sobre el ingreso a una institución médica (fecha de ingreso y egreso) y los motivos de la misma (orden judicial u otros), versan sobre las características físicas de una persona y su estado de salud físico o psíquicos, datos que han sido calificados por el legislador como sensibles, en los términos del artículo 2°, letra g, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, razón por la cual su tratamiento y comunicación se encuentra prohibida, pues su divulgación afectaría los derechos de las personas de que son titulares, particularmente su derecho a la intimidad, conforme dispone el artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia, debiendo estimarse reservada, salvo que concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la citada Ley N° 19.628.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, dicha información resulta igualmente reservada para terceros en conformidad con el artículo 134 del D.F.L. N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que establece el Código Sanitario, según el cual “[l]os registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos mencionados en el artículo 130 (establecimientos públicos o particulares destinados a la observación de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcohólicos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones) tendrán el carácter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio Público y para el Servicio Nacional de Salud. / Sólo el Director del Establecimiento en caso de los establecimientos públicos, y el Director o el médico tratante, en el caso de los establecimientos privados podrán dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización. Este certificado sólo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales”.</p>
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4) Que, excepcionalmente, conforme al señalado artículo 10 de la precitada Ley N° 19.682, el legislador ha autorizado el tratamiento y comunicación de esta información en los siguientes casos: (a) cuando la ley expresamente lo autorice; (b) sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares; o (c) exista consentimiento de su titular, el cual, conforme al artículo 8° de la misma ley, podrá constar por mandato escrito. Y, por su parte, el precitado artículo 134 del Código Sanitario dispone que sólo podrán solicitar certificados sobre la permanecía de los enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización a los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales.</p>
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5) Que no concurriendo ninguna de las dos primeras excepciones, por existir norma especial de reserva y no tratarse de datos necesarios para el otorgamiento de beneficios de salud, resta determinar si el reclamante ha concurrido en su solicitud como representante del titular de los datos consultados.</p>
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6) Que el reclamante ha invocado como fundamento de su representación el artículo 16 del D.S. N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, según el cual “[e]l procedimiento de internación implicará registrar a lo menos los siguientes datos: (a) Individualización del paciente; (b) Individualización de su representante legal y/o de la persona que actuará como su apoderado en la relación con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge…”.</p>
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7) Que, el Servicio de Salud de Concepción ha informado al reclamante que el Juzgado de Garantía de Concepción ha designado como curador ad litem –del individuo respecto del cual se pide la información– a la persona que señala. Al respecto, es menester señalar que según dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal: “[e]xistiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto”.</p>
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8) Que, conforme a lo anterior, no obstante el reclamante ha invocado la calidad de padre de la persona respecto de quien versa la información solicitada, éste no ha acreditado tal condición ante este Consejo ni ante el órgano de la Administración requerido, razón por la cual el Servicio no se encuentra autorizado para hacer entrega de la información relativa al estado de salud de dicho individuo, salvo en lo que se dirá en el considerando 10).</p>
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9) Que, por otra parte, cabe hacer presente que este Consejo, en su decisión recaída en el amparo Rol C71-10, de 25 de mayo de 2010, resolvió acoger parcialmente el amparo presentado por don Hernán Mercado Oñate en contra del Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente, requiriendo a su Director entregar al requirente copia autorizada, en los términos de la Ley de Transparencia, del Memorándum N° 601, de junio de 2008, por ser éste un documento en poder de un órgano de la Administración del Estado que no se contiene datos sensibles de paciente alguno, sino que se refiere a gestiones efectuadas por el reclamante ante el Servicio. Y, asimismo, denegó la entrega del Memorándum N° 151, de 6 de marzo de 2006, por tratarse de un documento que versa sobre el estado de salud de un tercero.</p>
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10) Que no obstante haber solicitado este Consejo que el Servicio de Salud de Concepción se pronunciare sobre la denegación del acceso al Memorándum N° 014, de 23 de mayo de 2008, dicho Servicio, en sus descargos, no argumentó las circunstancias de hecho ni las consideraciones de derecho que motivaron la denegación de aquel documento, ni acompañó copia del mismo, obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo. Consecuentemente, atendido que no se ha tenido a la vista el citado memorándum, este Consejo reconoce el hecho de que información contenida en él podrían exponer datos relativos al estado de salud de un tercero, los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, por lo que únicamente se acogerá, en esta parte, el reclamo Rol C240-10, requiriéndose al Servicio que proporcione el Memorándum N° 014 solicitado, aplicando el principio de divisibilidad, procediendo a tachar o borrar toda aquella información que se refiera a los datos personales de terceros.</p>
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11) Que es preciso reiterar lo señalado por este Consejo en su decisión recaída en el amparo C71-10 en lo relativo a que revisada la disposición de reserva consagrada en el artículo 35 del D.S. N° 570/1998, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, se concluye que ésta, no obstante comparte el contenido material del artículo 134 del Código Sanitario, relativo a la protección de la vida privada, no cumple con el requerimiento formal establecido por artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, razón por la cual no puede estimarse vigente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo Rol C240-10 interpuesto por don Hernán Mercado Oñate en contra del Servicio de Salud de Concepción, en conformidad con las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir a la Directora del Servicio de Salud de Concepción:</p>
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a) Entregar copia del Memorándum N° 014, de 23 de mayo de 2008, dirigido al Dr. Nelson Igor Pérez, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital, previa aplicación del principio de divisibilidad en los términos del considerando 10) de esta decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando copia del Memorándum entregado al reclamante previa aplicación del principio de divisibilidad, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo Rol C394-10, interpuesto por don Hernán Mercado Oñate en contra del Servicio de Salud de Concepción, de acuerdo a las considerandos anteriores.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hernán Mercado Oñate, a la Directora del Hospital Clínico Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente y a la Directora del Servicio de Salud de Concepción.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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