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DECISIÓN AMPARO ROL C2717-14</p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de Gobierno (SEGEGOB)</p>
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Requirente: María de los Ángeles Arrieta Ugarte.</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2717-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2014, doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte solicita al Ministerio Secretaría General de Gobierno - en adelante también SEGEGOB-, "todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Subsecretaría, desde el 11 de marzo a la presente fecha, en relación a el tema del aborto".</p>
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2) RESPUESTA: El 01 de diciembre de 2014, la SEGEGOB, mediante carta N° LT 100/28 le otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, que su Unidad de Acceso a la Información habría efectuado las búsquedas pertinentes, solicitando a las reparticiones correspondientes que informen sobre la existencia de lo requerido por la solicitante. Una vez agotados los medios de búsqueda, concluyen que los antecedentes solicitados no obran en su poder, tal como señala el Memorándum N° 6695/11, de 14 de noviembre de 2014 - que adjuntan-, por lo que, no les es posible satisfacer su requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2014, doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fundado en la negativa al acceso de la información solicitada, que se enmarca en el contexto que es de público conocimiento, que ha existido un trabajo de los organismos estatales respecto al tema del aborto, tal como se ha señalado en los medios de prensa, en los discursos por parte del Ejecutivo, adjuntando notas de prensa que darían cuenta de aquello.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N° 65, de 02 de enero de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Ordinario N° 1.906, de fecha 28 de enero de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Solicitan el rechazo del amparo deducido, en atención a que, tras haber realizado las búsquedas pertinentes de los eventuales documentos requeridos, concluye que no existen su poder, pues no han sido producidos.</p>
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b) De conformidad con las disposiciones de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento de administrativo de acceso a la información, y a la normativa interna de dicho servicio - certificado por norma ISO 9001:2008- se requirió la remisión de dichos antecedentes, mediante Memorándum N° LT 100/24, de 10 de noviembre de 2014, dirigido al Jefe de Gabinete del Subsecretario General de Gobierno, con tal de practicar las búsquedas pertinentes e informaren a la Unidad de Acceso a la Información del Ministerio, para remitir la información solicitada. Las búsquedas realizadas no fueron exitosas, pues no han ordenado o requerido la producción de material alguno en relación al aborto, por no tratarse de una materia de su competencia. Todo lo cual consta en el Memorándum N° 6695/11, del 14 de noviembre de 2014, donde el Jefe de Gabinete indicado comunica a la Unidad requirente, que no se ha generado documento alguno relativo a la temática solicitada.</p>
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c) El procedimiento en caso de constatarse la inexistencia de la información requerida por vía de solicitud de acceso a la información se encuentra establecido en el punto 2.3. de la Instrucción General N° 10 citada, en el sentido, que debe distinguirse entre el caso de existir un acto administrativo de expurgación o de no haberse suscrito dicho acto. En el caso de marras, no existiendo acto que disponga de su expurgación, debemos situarnos en el segundo supuesto expresado, situación en que la obligación del servicio queda satisfecha al agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información, lo que en el caso concreto han verificado. Más aun, cuando ni siquiera se encuentran ante un caso de información que existió y no es habida, sino de antecedentes que no han sido producidos por el órgano.</p>
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d) Así las cosas, sostienen que los antecedentes solicitados no se encuentran a su disposición, pues no han ordenado su producción al tratarse de materias que no corresponden a su competencia. En este sentido, no existe obligación de poseer la información solicitada de modo que no procede, tampoco, la realización de procedimientos disciplinarios en razón de una eventual infracción por la inexistencia de la información. Es claro entonces que no puede exigírsele la entrega de algo que no existe.</p>
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e) Quedando acreditada la inexistencia de lo solicitado, sostienen que la reclamante simplemente intuye o concluye, en base a lo publicado en los medios de prensa, que dichos antecedentes se deberían encontrar su poder, lo que, como ha quedado de manifiesto, no tiene correlación con la realidad. Coherente con ello, no existe obligación de contar con dichos antecedentes ni tampoco ha sido ordenada su creación o producción por la autoridad.</p>
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f) El derecho a acceder a la información debe referirse a documentos o antecedentes que obren en poder de la Administración del Estado y no aquello que no estén en su poder o que no existen. Ante la dificultad de probar hechos negativos - tales como la inexistencia de algún documento-, la legislación y la jurisprudencia de este Consejo ha dispuesto que lo que debe acreditarse son las búsquedas pertinentes, lo que se ha hecho a través de los actos administrativos que acompañan al presente informe, como son los memorándums, entre sus unidades, que solicitan y reportan los resultados de las investigaciones pertinentes para dar con el paradero de la eventual información que, como es claro, no existe</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo deducido se fundamenta en la denegación del Ministerio Secretaría General de Gobierno a entregar la información solicitada, a saber, todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que "tengan" sobre el tema del aborto, desde el 11 de marzo de 2014 al 10 de noviembre del mismo año - fecha, esta última, en que se presenta la solicitud de acceso-.</p>
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2) Que en la respuesta de la SEGEGOB a la reclamante, le comunican que - realizadas las búsquedas pertinentes-, la información requerida no obra en su poder, adjuntando los actos administrativos que dan cuenta de las averiguaciones realizadas. Argumentación que es reiterada y explicada latamente en sus descargos.</p>
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3) Que hay que tener presente que la reclamante señala en su amparo que su solicitud de información se contextualiza en el hecho público que el Ejecutivo se encuentra trabajando en un proyecto de ley que despenaliza el aborto en determinadas causales, adjuntando notas de prensa que dan cuenta de aquello, del tenor literal de aquellas queda de manifiesto que los ministerios que estarían trabajando en la elaboración de dicha propuesta serían Salud y Servicio Nacional de la Mujer. A mayor abundamiento, dicho proyecto fue presentado a la Cámara de Diputados en día 31 de enero de 2015 y las carteras que aparecen subscribiéndolo son las de Hacienda, Secretaría General de la Presidencia, Justicia, Salud y Servicio Nacional de la Mujer.</p>
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4) Que, lo expuesto en el considerando anterior, es coherente con la argumentación de inexistencia planteada por el Ministerio Secretaría General de Gobierno desde la respuesta otorgada a la reclamante, pues la información solicitada no obraría en su poder, como el hecho de que tampoco tengan la obligación de haberla producido por no estar dicha materia - aborto- dentro de su competencia. En el mismo sentido, ante este Consejo se dedujeron, por la misma reclamante, amparos en contra del Ministerio de Salud (C197-15) y el Servicio Nacional de la Mujer (C169-15) por la falta de respuesta y por denegación en la entrega, respectivamente, de la misma información solicitada en el presente amparo.</p>
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5) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10 de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.</p>
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6) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por la inexistencia de la información solicitada.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña María de los Ángeles Arrieta Ugarte y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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