Decisión ROL C2717-14
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Reclamante: MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA UGARTE  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaria General de Gobierno, fundado en la negativa de acceso a la información solicitada referente a "todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Subsecretaría, desde el 11 de marzo a la presente fecha, en relación a el tema del aborto". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2717-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno (SEGEGOB)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2717-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte solicita al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno - en adelante tambi&eacute;n SEGEGOB-, &quot;todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que tenga este Subsecretar&iacute;a, desde el 11 de marzo a la presente fecha, en relaci&oacute;n a el tema del aborto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de diciembre de 2014, la SEGEGOB, mediante carta N&deg; LT 100/28 le otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que su Unidad de Acceso a la Informaci&oacute;n habr&iacute;a efectuado las b&uacute;squedas pertinentes, solicitando a las reparticiones correspondientes que informen sobre la existencia de lo requerido por la solicitante. Una vez agotados los medios de b&uacute;squeda, concluyen que los antecedentes solicitados no obran en su poder, tal como se&ntilde;ala el Memor&aacute;ndum N&deg; 6695/11, de 14 de noviembre de 2014 - que adjuntan-, por lo que, no les es posible satisfacer su requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, fundado en la negativa al acceso de la informaci&oacute;n solicitada, que se enmarca en el contexto que es de p&uacute;blico conocimiento, que ha existido un trabajo de los organismos estatales respecto al tema del aborto, tal como se ha se&ntilde;alado en los medios de prensa, en los discursos por parte del Ejecutivo, adjuntando notas de prensa que dar&iacute;an cuenta de aquello.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N&deg; 65, de 02 de enero de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1.906, de fecha 28 de enero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitan el rechazo del amparo deducido, en atenci&oacute;n a que, tras haber realizado las b&uacute;squedas pertinentes de los eventuales documentos requeridos, concluye que no existen su poder, pues no han sido producidos.</p> <p> b) De conformidad con las disposiciones de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento de administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, y a la normativa interna de dicho servicio - certificado por norma ISO 9001:2008- se requiri&oacute; la remisi&oacute;n de dichos antecedentes, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; LT 100/24, de 10 de noviembre de 2014, dirigido al Jefe de Gabinete del Subsecretario General de Gobierno, con tal de practicar las b&uacute;squedas pertinentes e informaren a la Unidad de Acceso a la Informaci&oacute;n del Ministerio, para remitir la informaci&oacute;n solicitada. Las b&uacute;squedas realizadas no fueron exitosas, pues no han ordenado o requerido la producci&oacute;n de material alguno en relaci&oacute;n al aborto, por no tratarse de una materia de su competencia. Todo lo cual consta en el Memor&aacute;ndum N&deg; 6695/11, del 14 de noviembre de 2014, donde el Jefe de Gabinete indicado comunica a la Unidad requirente, que no se ha generado documento alguno relativo a la tem&aacute;tica solicitada.</p> <p> c) El procedimiento en caso de constatarse la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida por v&iacute;a de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra establecido en el punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 citada, en el sentido, que debe distinguirse entre el caso de existir un acto administrativo de expurgaci&oacute;n o de no haberse suscrito dicho acto. En el caso de marras, no existiendo acto que disponga de su expurgaci&oacute;n, debemos situarnos en el segundo supuesto expresado, situaci&oacute;n en que la obligaci&oacute;n del servicio queda satisfecha al agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, lo que en el caso concreto han verificado. M&aacute;s aun, cuando ni siquiera se encuentran ante un caso de informaci&oacute;n que existi&oacute; y no es habida, sino de antecedentes que no han sido producidos por el &oacute;rgano.</p> <p> d) As&iacute; las cosas, sostienen que los antecedentes solicitados no se encuentran a su disposici&oacute;n, pues no han ordenado su producci&oacute;n al tratarse de materias que no corresponden a su competencia. En este sentido, no existe obligaci&oacute;n de poseer la informaci&oacute;n solicitada de modo que no procede, tampoco, la realizaci&oacute;n de procedimientos disciplinarios en raz&oacute;n de una eventual infracci&oacute;n por la inexistencia de la informaci&oacute;n. Es claro entonces que no puede exig&iacute;rsele la entrega de algo que no existe.</p> <p> e) Quedando acreditada la inexistencia de lo solicitado, sostienen que la reclamante simplemente intuye o concluye, en base a lo publicado en los medios de prensa, que dichos antecedentes se deber&iacute;an encontrar su poder, lo que, como ha quedado de manifiesto, no tiene correlaci&oacute;n con la realidad. Coherente con ello, no existe obligaci&oacute;n de contar con dichos antecedentes ni tampoco ha sido ordenada su creaci&oacute;n o producci&oacute;n por la autoridad.</p> <p> f) El derecho a acceder a la informaci&oacute;n debe referirse a documentos o antecedentes que obren en poder de la Administraci&oacute;n del Estado y no aquello que no est&eacute;n en su poder o que no existen. Ante la dificultad de probar hechos negativos - tales como la inexistencia de alg&uacute;n documento-, la legislaci&oacute;n y la jurisprudencia de este Consejo ha dispuesto que lo que debe acreditarse son las b&uacute;squedas pertinentes, lo que se ha hecho a trav&eacute;s de los actos administrativos que acompa&ntilde;an al presente informe, como son los memor&aacute;ndums, entre sus unidades, que solicitan y reportan los resultados de las investigaciones pertinentes para dar con el paradero de la eventual informaci&oacute;n que, como es claro, no existe</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo deducido se fundamenta en la denegaci&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno a entregar la informaci&oacute;n solicitada, a saber, todos los antecedentes, documentos, actas, minutas o cualquier otro instrumento que &quot;tengan&quot; sobre el tema del aborto, desde el 11 de marzo de 2014 al 10 de noviembre del mismo a&ntilde;o - fecha, esta &uacute;ltima, en que se presenta la solicitud de acceso-.</p> <p> 2) Que en la respuesta de la SEGEGOB a la reclamante, le comunican que - realizadas las b&uacute;squedas pertinentes-, la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, adjuntando los actos administrativos que dan cuenta de las averiguaciones realizadas. Argumentaci&oacute;n que es reiterada y explicada latamente en sus descargos.</p> <p> 3) Que hay que tener presente que la reclamante se&ntilde;ala en su amparo que su solicitud de informaci&oacute;n se contextualiza en el hecho p&uacute;blico que el Ejecutivo se encuentra trabajando en un proyecto de ley que despenaliza el aborto en determinadas causales, adjuntando notas de prensa que dan cuenta de aquello, del tenor literal de aquellas queda de manifiesto que los ministerios que estar&iacute;an trabajando en la elaboraci&oacute;n de dicha propuesta ser&iacute;an Salud y Servicio Nacional de la Mujer. A mayor abundamiento, dicho proyecto fue presentado a la C&aacute;mara de Diputados en d&iacute;a 31 de enero de 2015 y las carteras que aparecen subscribi&eacute;ndolo son las de Hacienda, Secretar&iacute;a General de la Presidencia, Justicia, Salud y Servicio Nacional de la Mujer.</p> <p> 4) Que, lo expuesto en el considerando anterior, es coherente con la argumentaci&oacute;n de inexistencia planteada por el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno desde la respuesta otorgada a la reclamante, pues la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, como el hecho de que tampoco tengan la obligaci&oacute;n de haberla producido por no estar dicha materia - aborto- dentro de su competencia. En el mismo sentido, ante este Consejo se dedujeron, por la misma reclamante, amparos en contra del Ministerio de Salud (C197-15) y el Servicio Nacional de la Mujer (C169-15) por la falta de respuesta y por denegaci&oacute;n en la entrega, respectivamente, de la misma informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>