Decisión ROL C2721-14
Reclamante: SOCIEDAD RENTAS INMOBILIARIAS LIMITADA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia de los Oficios N° 498, N° 508 y N° 510 de 2014, que fuesen mencionados en el programa Barómetro del canal regional Pingüino TV, con fecha 7 de noviembre del presente por el Seremi de Hacienda, y/o el Presidente de la Cámara Franca A.G. , como documentos emanados de esa Intendencia y que dicen relación con la concesión de la Zona Franca de Punta Arenas y eventuales consultas, exposiciones o información solicitada a la Contraloría General de la República". El Consejo acoge el amparo, sólo en lo que dice relación con los Ordinarios N°508 y N° 510, ambos de 07 de julio de 2014, toda vez que existiendo pronunciamiento por parte de la Contraloría sobre las consultas efectuadas por el órgano reclamado y estando aquellas disponibles al público, este Consejo estima que el acceso a los mismos, no puede en caso alguno impactar negativamente en la adopción de la resolución -que como resultado del proceso de fiscalización pendiente-, sea, oportunamente, dictada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2721-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Requirente: Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 200, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2721-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, don Eugenio Prieto Katunaric en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, solicit&oacute; a la Intendencia Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena -en adelante tambi&eacute;n la Intendencia-, de conformidad a la Ley de Transparencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los Oficios N&deg; 498, N&deg; 508 y N&deg; 510 de 2014, que fuesen mencionados en el programa Bar&oacute;metro del canal regional Ping&uuml;ino TV, con fecha 7 de noviembre del presente por el Seremi de Hacienda, Sr. Chistian Garc&iacute;a y/o el Presidente de la C&aacute;mara Franca A.G. Sr. Marcelo Mu&ntilde;oz, como documentos emanados de esa Intendencia y que dicen relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas y eventuales consultas, exposiciones o informaci&oacute;n solicitada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Intendencia, mediante Ord. N&deg; 850, de 05 de diciembre de 2014, evacu&oacute; respuesta a la solicitud efectuada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud de acceso ser&aacute; denegada, por cuanto los documentos requeridos corresponden a consultas realizadas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante tambi&eacute;n la Contralor&iacute;a-, sobre las cuales a&uacute;n no se recibe un pronunciamiento, por lo que ser&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2014, don Eugenio Prieto Katunaric en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada -en adelante tambi&eacute;n SRI-, dedujo amparo en contra de la Intendencia Regional de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Intendencia deneg&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n, sin justificaci&oacute;n alguna, escud&aacute;ndose en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sin explicar las razones de hecho por las que dicha causal de reserva ser&iacute;a aplicable.</p> <p> b) El &oacute;rgano requerido, en su respuesta, no precisa de qu&eacute; manera los documentos solicitados podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de sus funciones e incluso del texto de la respuesta se desprende que el &oacute;rgano que emitir&aacute; pronunciamiento es la Contralor&iacute;a y no la Intendencia, por lo que no le competer&iacute;a a ella innovar la causal de reserva, de ser esta &uacute;ltima procedente. Por otra parte, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano requerido en este caso es la Intendencia, y ella no emitir&aacute; resoluci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada o de tener intenciones de hacerlo no indica cuando aquella seria supuestamente dictada, lo que torna la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en un acto injustificado e indefinido en el tiempo.</p> <p> c) De lo anterior, se desprende que la Intendencia ha infringido el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, su reglamento y la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> d) Finalmente, la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada es especialmente arbitraria, en virtud de ciertos elementos particulares. En efecto, de la emisi&oacute;n del d&iacute;a 6 de noviembre de 2014, del programa &quot;El Bar&oacute;metro&quot;, del canal regional Ping&uuml;ino TV, consta que el presidente de la C&aacute;mara Franca, Sr. Marcelo Mu&ntilde;oz, tiene en su poder el Ord. N&deg; 498, mostr&aacute;ndolo al resto del panel y leyendo algunos pasajes del documento, situaci&oacute;n que -a juicio del reclamante- permite concluir que la Intendencia, en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n, efect&uacute;a diferencias arbitrarias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante el Oficio N&deg; 000091, de 02 de enero de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, quien evacu&oacute;, sus descargos y observaciones, mediante Ord. N&deg; 50, de 26 de enero de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, es materia de observaci&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a, seg&uacute;n se desprende de su Informe de Investigaci&oacute;n Especial 11/2013 de 30 de Enero de 2014, la fiscalizaci&oacute;n efectiva llevada a cabo por la Intendencia Regional en aras de hacer cumplir y demostrar documentadamente el cumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.</p> <p> b) Que, el art&iacute;culo Vig&eacute;simo Octavo del Contrato de Concesi&oacute;n establece el nombramiento por resoluci&oacute;n del Intendente Regional, de una Comisi&oacute;n de Seguimiento y Control del antedicho Contrato (en adelante la Comisi&oacute;n), la que estar&iacute;a abocada a levantar las observaciones que as&iacute; lo ameriten en el estricto cumplimiento de las obligaciones del Contrato.</p> <p> c) Que, la referida Comisi&oacute;n hasta el d&iacute;a 03 de Julio de 2014, se aboc&oacute; a elaborar un informe denominado &quot;Informe de Estado de Observaciones, respuesta a Informe de Investigaci&oacute;n Especial Contralor&iacute;a General de la Republica, Fiscalizaci&oacute;n del Contrato de Concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas&quot;, el que fue evacuado al Ente Contralor a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 498, de 03 de Julio de 2014, y dada la gravedad de su conclusiones no es recomendable su entrega antes del proceso administrativo que notifique las multas y diferencias de precio a la Concesionaria, las que a continuaci&oacute;n resume.</p> <p> d) Que dicho Informe junto a la documentaci&oacute;n contenida en los archivadores, son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, toda vez que el Intendente Regional deber&aacute; decidir la caducidad o continuidad del Contrato de Concesi&oacute;n, la procedencia o inaplicabilidad de multas por el cumplimiento del plan de Inversiones y la uniformidad en el cobro de tarifas y sobre la existencia o ausencia de diferencias en el pago del precio de la Concesi&oacute;n, con los respectivos reajustes, intereses y multas que le sean aplicables, materias todas que requerir&aacute;n de una resoluci&oacute;n emanada de la M&aacute;xima Autoridad Regional, la que a&uacute;n no es evacuada.</p> <p> e) Que, se despacharon dos consultas para requerir el pronunciamiento del Ente Contralor, que ser&aacute;n determinantes para dar inicio al proceso administrativo que permita la aplicaci&oacute;n de las citadas multas y diferencias de precio a la Concesionaria: a) la existencia de un acta de acuerdo por la Administraci&oacute;n anterior cuyo car&aacute;cter vinculante es consultado en el Ord. N&deg; 508 de 07.07.2014; b) la legalidad de los subarrendamiento y la configuraci&oacute;n de la cesi&oacute;n del derecho concedido que &eacute;ste acto significa correspondientes al Ord. 510 de igual fecha.</p> <p> f) Que, se est&aacute; a la espera del pronunciamiento del Consejo de Defensa del Estado sobre el Informe de Estado de Observaciones vertido en el Ord. 498 y sobre el Acta de Acuerdo vertido en el Ord. 508, antes de la toma de dicha resoluci&oacute;n. En tanto, el Ord. 5010 tambi&eacute;n ha sido consultado al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio Nacional de Aduanas para determinar si se ha dado cumplimiento cabal a la normativa tributaria, lo que podr&iacute;a conllevar la resoluci&oacute;n de la Intendencia consistente en la caducidad del Contrato de Concesi&oacute;n y de ciertos Contratos de Usuarios.</p> <p> g) Que, los referidos Ords. 498, 508 y 510 contienen informaci&oacute;n sobre la tesis que la Intendencia Regional, en calidad de &oacute;rgano fiscalizador del cumplimiento del Contrato de Concesi&oacute;n, sustenta para perseguir el inter&eacute;s fiscal comprometido y los procesos que lleva y llevar&aacute; a cabo contra la Concesionaria, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.</p> <p> h) Finalmente se&ntilde;ala que dada la complejidad de las materias tratadas en los Ords. solicitados, las implicancias para el inter&eacute;s fiscal, las consecuencias sobre el tratamiento que debe darse al recinto franco y la propia continuidad o t&eacute;rmino del Contrato de Concesi&oacute;n, es que ha estimado recomendable mantener reserva y secreto de las deliberaciones sostenidas en tales actas, enfatizando la circunstancia que &quot;quien las solicita es la propia Concesionaria sobre la cual se est&aacute; haciendo un proceso de fiscalizaci&oacute;n en lo que al cumplimiento de las obligaciones del Contrato se refiere (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo interpuesto tienen por objeto la entrega de los Oficios u Ordinarios N&deg; 496, 508 y 510, dictados por la Intendencia de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena y que dicen relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas y eventuales consultas, exposiciones o informaci&oacute;n solicitada a la Contralor&iacute;a General de la Republica. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), invocada por el &oacute;rgano reclamado para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en particular el denominado privilegio deliberativo. Adicionalmente, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), s&oacute;lo puede configurarse en la medida que concurran los presupuestos que la componen.</p> <p> 4) Que, de esta forma, de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que, al invocar dicha causal de secreto, el organismo de la Administraci&oacute;n debe demostrar de forma copulativa, las siguientes circunstancias: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por tanto, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a ponderar la concurrencia, en el presente caso, de los requisitos o presupuestos ya se&ntilde;alados, respecto de cada uno de los documentos solicitados.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n el Ord. 498, de 03.07.2014, aquel corresponde al Informe de Estado de Observaciones, que por mandato de la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano reclamado prepar&oacute; como respuesta al Informe de Investigaci&oacute;n Especial 11/2013 ya citado. Al efecto, este Consejo pudo constatar que efectivamente con fecha 30 de Enero de 2014, la Contralor&iacute;a emiti&oacute; un Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 11, de 2013, sobre Denuncia de Irregularidades en la ejecuci&oacute;n del Contrato de Concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas, el cual es de libre acceso al p&uacute;blico y se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n www.contraloria.cl, banner &quot;informe de auditor&iacute;as&quot;. En dicho Informe, la Contralor&iacute;a da cuenta de una serie de irregularidades, infracciones e incumplimientos relacionadas con la administraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la concesi&oacute;n por parte de la Concesionaria y ordena, en definitiva, al &oacute;rgano reclamado, a la adopci&oacute;n de las medidas que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y obligaciones contractuales que rigen la Concesi&oacute;n, as&iacute; como la subsanaci&oacute;n de una serie de observaciones all&iacute; planteadas, otorg&aacute;ndole un plazo de 60 d&iacute;as h&aacute;biles para remitir un &quot;Informe de Estado de Observaciones&quot;.</p> <p> 6) Que, del tenor de las observaciones y conclusiones contenidas en el Ord. 498, &eacute;ste Consejo estima que, indefectiblemente, el proceso de fiscalizaci&oacute;n del Contrato de Concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas, llevado adelante por la Intendencia- como consecuencia de las observaciones efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y en virtud de sus facultades delgadas conforme al decreto supremo N&deg; 275, de 19 de marzo de 1976, del Ministerio de Hacienda-, deber&aacute; concluir con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que determine las consecuencias jur&iacute;dicas y la cuant&iacute;a o extensi&oacute;n de la mismas, en relaci&oacute;n al incumplimiento de las Bases de Licitaci&oacute;n y/o al Contrato de Concesi&oacute;n de la Zona Franca de Punta Arenas. Por tanto, se trata de un antecedente que servir&iacute;a de base a una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito, esto es, que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la divulgaci&oacute;n de dicho antecedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, el acceso a dichos antecedentes, en forma previa a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n en particular, afectar&iacute;a el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, no se ve alterado por la alegaci&oacute;n efectuada por el reclamante, en lo que dice relaci&oacute;n con la circunstancia que el dicho Ordinario obrar&iacute;a en poder de un tercero, por cuanto aquello constituye una situaci&oacute;n de hecho que escapa de la competencia de este Consejo y respecto de la cual no existen antecedentes que hagan presumible la arbitrariedad alegada en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) En consecuencia, justific&aacute;ndose plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en virtud el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, en este punto.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a los Ordinarios 508 y 510, ambos de 07.07.2014, aquellos corresponden a consultas dirigidas al Contralor General de la Republica, en virtud de los cuales se solicita su pronunciamiento sobre el car&aacute;cter vinculante del Acta de fecha 06.09.2013 suscrita por quienes detentaban la calidades de Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y el Secretario Regional Ministerial de Hacienda en ese entonces, por una parte, y la legalidad de otorgar la facultad de subarrendamiento en los contratos de arrendamiento celebrados entre la concesionaria y los usuarios, por la otra. Por tanto, se trata de antecedentes que servir&aacute;n de base a una resoluci&oacute;n de la autoridad administrativa requerida. Sin embargo, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito, esto es, que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, este Consejo pudo constar que respecto de la consulta contenida en el Ord. 508, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; su pronunciamiento a trav&eacute;s de dictamen N&deg; 091169N14, de 21 de noviembre de 2014, y respecto del Ord. 510, emiti&oacute; pronunciamiento a trav&eacute;s de dictamen N&deg; 094726N14, de 04 de diciembre de 2014, los cuales son de libre acceso al p&uacute;blico y se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n www.contraloria.cl, banner &quot;dict&aacute;menes&quot;.</p> <p> 10) En este contexto, existiendo pronunciamiento por parte de la Contralor&iacute;a sobre las consultas efectuadas por el &oacute;rgano reclamado y estando aquellas disponibles al p&uacute;blico, este Consejo estima que el acceso a los mismos, no puede en caso alguno impactar negativamente en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n -que como resultado del proceso de fiscalizaci&oacute;n pendiente-, sea, oportunamente, dictada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) En consecuencia, rechaz&aacute;ndose la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la parte resolutiva.</p> <p> 12) Finalmente, este Consejo debe hacer presente que la circunstancia de que el solicitante de la informaci&oacute;n sea quien est&aacute; siendo objeto del proceso de fiscalizaci&oacute;n, a saber, Sociedad de Rentas Limitada, no constituye un argumento que pueda ser aceptado como v&aacute;lido para justificar la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que este mismo cuerpo legal consagra en su art&iacute;culo 11, letra g) el &quot;Principio de la no discriminaci&oacute;n&quot;, principio transversal y fundante del derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Por lo que, la calidad de Concesionario o interesado en respectivo procedimiento administrativo de fiscalizaci&oacute;n, es indiferente y no obsta la posibilidad de poder ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia reconoce a &quot;todas las personas&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eugenio Prieto Katunaric en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada en contra de la Intendencia de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con los Ordinarios N&deg;508 y N&deg; 510, ambos de 07 de julio de 2014, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al se&ntilde;or Intendente de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de Ordinario N&deg; 508, de 07 de julio de 2014.</p> <p> ii. Copia de Ordinario N&deg; 510, de 07 de julio de 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Intendente de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena y a don Eugenio Prieto Katunaric en representaci&oacute;n de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>